REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-006511
ASUNTO : PP11-P-2005-006511
JUEZ DE JUICIO UNO. ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.
SECRETARIA. ABG. IVVETTE MONSALVE.
FISCAL ABG. GLADTS ALVAREZ.
DEFENSORA ABG. FANNY COLMENAREZ
ACUSADO WILFREDO ANTONIO PEREIRA ANDARA
VICTIMA LA NACION VENEZOLANA.
DELITO POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES.
SENTENCIA SOBRESEIMIENTO.
El día Martes 18 de Octubre de 2005, se constituyó en la Sala de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 1, presidido por el Abg. MANUEL PEREZ PEREZ, para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° PP11-P-2005-00006511, que según el procedimiento de flagrancia establecido en los artículos 372 numeral primero y 374 del Código Orgánico Procesal Penal se sigue al acusado WILFREDO ANTONIO PEREIRA ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.265.120, natural de Acarigua, de profesión u oficio obrero y domiciliado en la calle Principal, frente al tanque de Agua, casa sin número Caserío Sabanetica Municipio del Estado Portuguesa , por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de la comisión del hecho punible, en perjuicio de la nación Venezolana.
Seguidamente la Representante del Ministerio Público, abogado Gladis Álvarez presento acusación contra el acusado en los siguientes términos: “En fecha 07 de Julio de 2005 siendo aproximadamente las 03:10 PM, una comisión policial integrada por Cabo segundo Félix Miguel Muñoz y el distinguido Luis Aguilar Orozco se encontraba de recorrida en labores de patrullaje por la calle 26 del Barrio Bella Vista Dos de esta ciudad de Acarigua, cerca de la Carnicería La uva y avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial asumió un actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto y al realizarle una revisión personal le encontraron en sus partes genitales; un envoltorio de mediano tamaño envuelto en papel de aluminio contentivo en su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, por lo que procedieron a detenerlo y trasladarlo hasta la comisaría José Antonio Páez de Acarigua quedando identificado como WILFREDO ANTONIO PEREIRA ANDARA.
“La Fiscalía ofreció como pruebas para la comprobación de los hechos y para ser desarrolladas en el debate las siguientes: La declaración de los expertos Teresa Marcano de Bueno y Julio Cesar Rodríguez, quienes realizaron las experticias técnica toxicológica signada con el número 1771- f42 y Botánica 1775-F41, las cuales fueron ofrecidas para su exhibición de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo ofreció para su incorporación por su lectura al acta de prueba anticipada de pesaje de drogas. Como prueba testimonial ofreció las declaraciones de los testigos funcionarios policiales Félix Miguel Muñoz y Luis Aguilar Orozco.
Finalmente la Fiscalía solicito la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas el enjuiciamiento del acusado y la imposición de la condena correspondiente.
La defensa técnica del acusado WILFREDO ANTONIO PEREIRA ANDARA, abogada Fanni Colmenarez, expuso lo siguiente: “Rechazo y niego la acusación presentada por le Ministerio Público contra mi defendido por cuanto considero que no están llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , pues no son suficientes los elementos de convicción para establecer la responsabilidad penal de mi defendido ay que deben existir testigos instrumentales que corroboren la actuación de los funcionarios policiales y ene este caso la Fiscalía solo ofrece el testimonio de funcionarios policiales , no teniendo fundamento la imputación Fiscal, por lo que solicito lo no admisión de la acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal primero del Código Orgánico Procesal penal .
Fue impuesto el acusado del precepto Constitucional previsto en el ordinal Quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando este su voluntad de no rendir declaración.
Acto seguido este Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión de la Acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y de lo solicitado por la defensa y lo hace en los siguientes términos:
Observa el Tribunal que para la demostración de la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado, la representación Fiscal solo ofreció los dichos de dos funcionarios que participaron en la detención del acusado y que es esa la única prueba para inculpar al acusado con cuenta la represtación Fiscal, siendo criterio reiterado de este Tribunal siguiendo la doctrina asentada por la sala penal del tribunal Supremo de Justicia que el solo dicho de los funcionarios policiales no pueden constituir prueba suficiente de certeza, para dejar establecido el hecho inculpatorio contra el acusado y que la sola declaración de los funcionarios constituye una prueba de indicio que debe adminicularse a otras pruebas directas o indiciarias para sacar de ellas pruebas de certeza. Así lo ha establecido la doctrina jurisprudencial asentada por la sala penal del Tribunal Supremo de justicia en las sentencias números 345, 295 y 1924 de fechas 24 de agosto 2004, 28-.09-2004 y 28-09-2004 en las cuales en forma reiterada han sostenido que: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…” De tal manera que el solo dicho de los funcionarios policiales solo constituye un indicio de las afirmaciones de hecho contenidas en los numerales señalados, indicio este que crea una presunción hominis pero que no crea certeza por cuanto debe ser adminiculada a otra prueba durante el debate, distinta a los funcionarios policiales, que como bien sabemos son testigos de sus propias actuaciones y no testigos totalmente imparciales sin ninguna injerencia en el hecho investigado. Al observar las pruebas ofrecidas se concluye que además de los dichos de los policías no existe ninguna otra prueba de cargo, que puedan ratificar los dichos y actuaciones de los funcionarios policiales. La razón de tal posición es que no se puede dejar recaer todo el peso de la actividad probatoria para comprometer la responsabilidad penal de una persona solo en las afirmaciones que sobre su actuación hacen los policías, ya que no existiría control social sobre la actuación de los mismos, lo cual sería crear un peligroso estado atentatorio contra la paz social, toda vez que la sociedad vería con asombro que a un daño que es el temor que genera la amenaza de la acción delictual se la añadiría otro, que sería que el juzgamiento de sus miembros quedaría a merced de la sola acción policial no pocas veces desmedida y violatoria del debido proceso y de los derechos humanos.
En razón de lo anteriormente expuesto este juzgador llega a un juicio conclusivo de que no existen bases probatorias para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del acusado por lo que lo ajustado a derecho en el presente casos es INADMITIR la presente acusación y en su lugar decretar el Sobreseimiento y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio número uno del circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa constituido como Tribunal unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa que por la comisión del delito Posesión Ilícita de estupefacientes en perjuicio de la nación Venezolana se sigue al acusado Wliferdo Antonio Pereira Andara, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se ordena el cese de la medida sustitutiva de libertad dictada en su contra y se ordena su libertad plena sin restricción alguna.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia..
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio Nro uno Constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 24 días del Mes de Marzo de Dos mil seis.
EL JUEZ DE JUICIO NRO UNO
ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE MONSALVE.
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