REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PJ11-P-2000-000020
ASUNTO : PJ11-P-2000-000020


JUEZ PRESIDENTE ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.


SECRETARIA. ABG. IVETTE MONSALVE.


FISCAL ABG. GUSTAVO SANCHEZ.


DEFENSOR. ABG. ASDRUVAL LEON.


ACUSADO WILDER YASMIN ANTEQUERA.


VICTIMA MIRIAN ROSA LEON.

DELITO VIOLACION.


SENTENCIA ABSOLUTORIA.

El día Jueves 23 de Febrero de 2006, se constituyó en la Sala de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 1, presidido por el Abg. MANUEL PEREZ PEREZ, para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° PJ11-P-2000-00020, seguida al acusado, WILDER YASMIN TIMAURE ANTEQUERA, venezolano, nacido el 16-01-1980, soltero, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad N° V- 14.981.994, domiciliado en la avenida 6, casa N° 64 de la Urbanización Villa Araure I de Araure, Estado Portuguesa,, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho , cometido en perjuicio de la ciudadana MIRIAN ROSA LEON.

Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra a la Fiscal y al los defensor para que en forma sucinta señalen los fundamentos de sus pretensiones, se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien rindió su declaración sin juramento; posteriormente se recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el mismo por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Reiniciado el día miércoles 01 de Marzo de 2006, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamó a los órganos de prueba que asistieron y se concluyó la recepción de las pruebas. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la fiscal y continuando con la defensora, no hubo replica y contrarreplica, se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión y previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho se dictó el presente fallo el cual se hace en los siguientes términos:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Segunda Primero Abg. Ismelda Figueroa expuso oralmente los hechos que le imputa a los acusados los cuales son los siguientes: “Que el día 25 de Julio de 2000 siendo aproximadamente las doce de la noche el acusado quien se encontraba en la avenida principal de Villa Araure II , después de someter mediante uso de la fuerza a la ciudadana MIRIAN ROSA LEON, quien venía del ambulatorio de Villa Araure I de recibir asistencia médica, la llevó hasta un paraje solitario ubicado en le sector de Villa Araure II, concretamente en la avenida principal calle 02 y la obligó a sostener relaciones sexuales y luego la amenazó con una piedra para huir del sitio corriendo. De inmediato la victima MIRIN ROSA LEON dio aviso fue a su casa y dio aviso a su máma Benigna Gabina León quien la llevó hasta el Hospital Acarigua-Araure donde quedó recluida hasta el día siguiente y se le practicó un examen médico forense apreciándose signos de violencia, laceraciones recientes en el esfínter anal. Al suceder los hechos fue notificada una comisión policial integrada por los funcionarios PEDRO JOSE MONTILLA, ELEAZAR NUÑEZ RAMOS Y CARLOS AGUILAR adscritos a la comisaría de Araure, quienes inmediatamente se trasladaron al hospital para obtener de la victima la información de lo ocurrido y los datos fisonómicos del responsable y procedieron a hacer un recorrido por los alrededores para tratar de ubicarlo legrando ubicar al mencionado imputado en la ocho de Villa Araure I, específicamente frente a la Licorería al Gran Villa
De la acusación presentada se desprenden las siguientes afirmaciones de hecho:
1) Que el día 25 de Julio de 2000 siendo aproximadamente las doce de la noche el acusado quien se encontraba en la avenida principal de Villa Araure II , después de someter mediante uso de la fuerza a la ciudadana MIRIAN ROSA LEON, quien venía del ambulatorio de Villa Araure I de recibir asistencia médica, la llevó hasta un paraje solitario ubicado en el sector de Villa Araure II, concretamente en la avenida principal calle 02 y la obligó a sostener relaciones sexuales y luego la amenazó con una piedra para huir del sitio corriendo.
2) Quede inmediato la victima MIRIAN ROSA LEON dio aviso fue a su casa y dio aviso a su máma Benigna Gabina León quien la llevó hasta el Hospital Acarigua-Araure donde quedó recluida hasta el día siguiente y se le practicó un examen médico forense apreciándose signos de violencia, laceraciones recientes en el esfínter anal.
3) Que al suceder los hechos fue notificada una comisión policial integrada por los funcionarios PEDRO JOSE MONTILLA, ELEAZAR NUÑEZ RAMOS Y CARLOS AGUILAR adscritos a la comisaría de Araure, quienes inmediatamente se trasladaron al hospital para obtener de la victima la información de lo ocurrido y los datos fisonómicos del responsable y procedieron a hacer un recorrido por los alrededores para tratar de ubicarlo legrando ubicar al mencionado imputado en la ocho de Villa Araure I, específicamente frente a la Licorería al Gran Villa.

Sostuvo la Fiscalía que las anteriores afirmaciones serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal. Solicitó el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente.

La defensa técnica del acusado WILDER YASMIR TIMAURE ANTEQUERA JOSE RAMON GOMEZ ejercida por el Abogado ASDRUVAL LEON expuso: “La defensa quiere hacer una precisión basada en la búsqueda de la verdad por vías jurídicas. La representación Fiscal indica que la acción o conducta supuestamente desplegada por mi defendido está encuadrada dentro de violación: Veamos si esa acción humana que señala la Fiscalía es posible encuadrarla como acto en el artículo 375 del Código Penal. Veamos si es posible verificar las afirmaciones que hace la Fiscalía. A final debe salir la Justicia a flote.”

| El acusado, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de rendir declaración, lo que hiso en los siguientes términos: “Al momento que me detuvieron fue dentro de la licorería La gran Villa a una cuadra llegando a mi casa, para ese entonces iba yo camino a mi casa y me interceptaron dos motorizados, me dan la voz de alto, y yo me detengo sin poner resistencia, para ese entonces cuando me detienen yo estaba ebrio, me llevan hacia el módulo de Villa Araure, me estaban acusando de una violación que en realidad yo no se nada, cuando me llevan yo no tenia plata ni nada, supuestamente ella dice que yo la golpee con una piedra, si yo la fuera golpeado para el día que me detuvieron fuera presentado me ropa manchada de sangre sucia o algo, y para el memento de mi detención, yo no presentaba aptitud sospechosa de eso, donde me detuvieron a mi, a donde fueron los hechos es una distancia demasiado lejos, usted que un hombre ebrio va a cometer una locura de esa, no tengo antecedentes penales por ninguna otra causa no he estado preso, y me detuvieron casi a las 12. 00 p.m y me imagino yo que la persona que comete un delito impune como ese tienen que hacerle algún examen de semen y a mi no me hicieron nada de eso, gracias por escucharme es todo. Seguidamente fue interrogado pro el defensor en los siguientes términos: ¿Donde esta el barrio la palmita a que distancia a que distancia de donde estaba usted?; contestó: “Es retirado, me detuvieron en la licorería la gran villa, y la licorería queda por el batallón Vuelvan Caras, retiradísimo”, otra: ¿Como cuantas cuadras? “contesto: “como 15 20 cuadras “, ¿Venias ebrio?, contestó: “Venia ebrio de una fiesta, de la gran villa a una cuadra mas abajo”, fue interrogado por el Juez, a lo que el acusado manifestó: No la había visto antes, la vi fue ese día que me acusaron, ella llego al mucho rato, no conozco ningún familiar de ella, ni he tenido problemas con ninguno de ellos”

Posteriormente se recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público; concluida la recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “Durante el debate solo se recepcionaron las declaraciones de la víctima y de un funcionario policial que nada manifestó no siendo estos suficientes elementos para establecer a juicio de la fiscalia la responsabilidad penal del acusado, por lo que la Fiscalía actuando como pare de buena fe solicita una sentencia absolutoria.


Así mismo se le concedió el derecho de palabra al abogado defensor Serrada quien manifestó en sus conclusiones lo siguiente: “evidentemente la Fiscalía no logró demostrar ninguna de sus afirmaciones, no pudo despojar a mi defendido del manto de la presunción de inocencia. Esta defensa se adhiere a lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público”.

No hubo replica ni contrarreplica.

Se le cedió la palabra a la victima quien manifestó: “Quiero que se haga justicia el me violó, si lo sueltan va a volver a hacer lo mismo.

Se le cedió la palabra al acusado quien manifestó: “no tengo nada que agregar.”



HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los siguientes ciudadanos:
La declaración de la testigo MIRIAN ROSA LEON, titular de la cédula de identidad número 10.637.110, domiciliada en el Barrio La Palmita de Araure quien manifestó: “Este señor aquí, yo venía del ambulatorio con la tensión alta e iba buscar a mi familia para hospitalizarme. El me llego por detrás me agarró por el pelo y me decía que no mirara hacia hacía atrás porque me iba a desfigurar la cara. Me llevo hacía donde está el tubo y allí me golpeo la cabeza contra el tubo, yo le pedí que no me hiciera nada que yo le daba plata y el me decía cállate y me lanzó para el otro lado del tubo y allí me hiso de todo, el me violo…”
A preguntas de la Fiscalía respondió: “SI ese señor me violó (señala al acusado); “el cargaba la mano metida por debajo de la camisa y me agarro por le pelo y me decía que no lo mirara”; “yo me voltie y pelee con el y a el se le cayo la piedra que cargaba y yo lo rasguñe por la frente”; “yo estaba muy mal tenía la tensión muy alta y allí perdí la fuerza y perdí el conocimiento”
A preguntas de la defensa contestó: “Después de eso yo salí corriendo y me fui para que mi máma, porque de donde el me violo me queda cerca mi casa y me llevaron al hospital entre mi máma y me hermano y me dejaron hospitalizada hasta el día siguiente”; “cuando el me agarro eran las diez de la noche”; “después no supe mas nada, cuando me desperté estaba en el hospital y luego me llevaron a reconocerlo”; “yo me puse como loca”: “ a los tres días me llevaron a reconocerlo”

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y a las cuales no le confiere este Juzgador, valor probatorio por tratarse de un testigo único, no contando el juzgador en el debate con ningún otro medio de prueba que sirviera para adminicular y comprobar que los dichos de esta testigo-victima efectivamente se sucedieron como ella los narra, no puede este juzgador dar por verificado tales hechos con los solos dichos de esta testigo

La declaración del testigo ELEAZAR NUÑEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad número 13.484.859, funcionario policial con le rango de Cabo Segundo adscrito a la comisaría de Araure quien expuso: “A pasad mucho tiempo ya de eso, han pasado muchos años y no tengo conocimiento ya por le tiempo que ha pasado”.

Declaración esta rendida dentro del debate con todas las formalidades de ley y de las cuales no se obtiene ninguna conclusión probatoria


Los restantes órganos de prueba no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que éste Tribunal estima acreditados:

Este Tribunal estima que no quedó acreditado ninguno de los hechos que fueron imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que los medios de pruebas que fueron utilizados no son suficientes para acreditar los mismos. Efectivamente observa este tribunal que solo declaro la victima en la presente causa, lo cual constituye a criterio de este Tribunal lo que se conoce Testis Unus, ya que no se recepcionó durante el debate ningún otro medio de prueba que diera certeza a lo alegado por la Fiscalía. Al respecto Framarino sostiene que: “Cuando hablamos del problema del testimonio queremos hablar de un testimonio único como testimonio y como prueba, con relación a un objeto dado”. EL citado autor considera inconveniente e injusta la sanción, en le caso que analizamos: Dice que una vez instruido el proceso si no se encuentra una base distinta a las afirmaciones acusadoras de otro hombre, que son no solo las únicas que señalan al delincuente sino también el delito aunque sea de mayor credibilidad ese testigo, ¿deberá castigar la sociedad? Y agrega que “la pena en vez de reafirmar la tranquilidad perturbada, traería gran trastorno en la conciencia social, pues todos sentirían que a su vez podrían ser victimas de algún astuto enemigo que surgiere para acusarlo”. Considera que las palabras del único testigo tienen valor de enunciación de un hecho y no de prueba de este.
Por su parte tenemos en la presente causa la declaración del acusado que niega haber cometido el hecho que se le imputa, vemos que al respecto el autor citado (Framarino) miembro de la escuela de los probatoristas afirma que “el testimonio único es una enunciación de la culpabilidad y es necesario aportar otras pruebas si se quiere que haya certeza judicial, y estima que la afirmación del testigo único vale tanto como la afirmación de inocencia por parte del acusado”.
Distinta es la situación y a sido criterio reiterado de este Tribunal en otras decisiones siguiendo el criterio de la autora Liga Mejia Marín que es totalmente distinto el caso cuando el testimonio del ofendido no es prueba única sino con relación al señalamiento de delincuente; en este caso si tiene valor probatorio, cuando el delito se ha comprobado materialmente por otros medios. Entonces admitido el delito, el interés del ofendido es indicar al verdadero culpable.
Framarino advierte que los peligros de admitir como prueba el testimonio único, porque ello puede conducir a la condena del inocente, o a la absolución del culpable. Por su parte DELLEPIANE coloca la piedra angular del asunto pues no desconoce que un solo testimonio veraz sea suficiente para infundir certeza para la existencia de un hecho, pero afirma que el testimonio singular carece de valor decisivo por la imposibilidad que existe de probar la afirmación surgida de esa declaración. Así pues en el presente caso no comparecieron los expertos destinados a través de las experticias de reconocimiento legal y seminal y ginecológico a dar comprobación material de la existencia del acceso carnal violento, en cuyo, caso comprobado en acceso carnal y las lesiones sufridas por la victima producto de la violencia contra ella ejercida mediante otro medio de prueba (mediante la declaración en juicio del experto, informe pericial) el solo testimonio de la victima esta destinado a señalar al culpable lo cual es idóneo a criterio de este juzgador. Pero no puede ni debe probarse el acceso carnal violento con los solos dichos de la victima, por cuanto como se indicó anteriormente ello conduciría a una enorme inseguridad jurídica.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez establecidos los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de VIOLACION , previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible.

El delito de VIOLACION, previsto y sancionado el artículo 375 del Código Penal establece que: “El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno u otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años”

El delito de VIOLACION debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

El cuerpo del delito del ilícito penal VIOALCION previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal se determina así:

1) Una acción realizada por el agente: La cual consiste en ejercer hechos de violecia o amenazas contra una persona determinada. Elemento este no determinado con los solos dichos de la testigo única MIRIAN ROSA LEON, que tal y como se explano anteriormente no son suficientes para comprobar materialmente la comisión del delito de violación traducida originalmente en una acción del agente destinado a ejercer violencia y amenazas sobre al victima.
2) Que la acción del agente sea suficiente para Constreñir a la victima, a un acto carnal no consentido: Lo cual no se acredita, por cuanto solo se recepcionó en el debate lo dichos de la victima, no recepcionandose ningún otro medio de de pruebas que a juicio de este juzgador pudiese reforzar o comprobar la versión de la testigo-victima, fundamentalmente la declaración de los expertos, quienes eran los indicados para señalar si efectivamente del examen practicado se evidenciaban restos de violencias, tales como laceraciones, rasguños, desprendimientos de membranas, desgarres, restos seminales y otros que efectivamente ratificaran aunados a la declaración de la testigo-victima que se materializó tal hecho


Así pues no estando demostrada ninguna de las conductas, anteriormente señaladas mal se puede afirmar la existencia de una relación causal entre una supuesta conducta desplegada por el agente y el resultado dañoso el Constreñimiento y consiguiente abuso sexual contra la victima Miriam Rosa León, realizado contra su voluntad, no siendo posible encuadrar una conducta no verificada en los supuestos del artículo 375 del Código Penal, es decir, lo que indica que no existe una acción típica, no configurándose el cuerpo del delito de Violación que viene dada por la acción de Constreñir mediante violencia o amenazas a personas de uno u otro para realizar con ella un acto carnal, cuya corporeidad ene. presente caso no quedó establecida.



PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD


No estando establecido el Cuerpo del delito de Hurto Simple, considera quien aquí juzga que se hace totalmente inoficioso entrar en consideraciones sobre la participación y consiguiente responsabilidad penal de los acusados.


Todas estas conclusiones, relacionadas con el cuerpo del delito y la culpabilidad del acusado hacen constituir un juicio conclusivo que no se logró dictaminar la participación del acusado en la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MIRIAN ROSA LEON por lo tanto la presente decisión debe ser absolutoria y así se decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado WILDER YASMIN TIMAURE ANTEQUERA, plenamente identificado, por la comisión del delito de VIOLACION , previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal perpetrado en perjuicio de la ciudadana MIRIAN ROSA LEON; y en consecuencia se ordena el cese de la medida Privativa de libertad dictada por el Tribunal Primero de Control de este circuito Judicial y se ordena la LIBERTAD PLENA, del acusado , todo ello conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 1 constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los tres días del mes de marzo del año Dos Mil Seis.-.


EL JUEZ DE JUICIO N° 01


ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.

LA SECRETARIA,

ABG .IVETTE MONSALVE.

















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PJ11-P-2000-000020
ASUNTO : PJ11-P-2000-000020


JUEZ PRESIDENTE ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.


SECRETARIA. ABG. IVETTE MONSALVE.


FISCAL ABG. GUSTAVO SANCHEZ.


DEFENSOR. ABG. ASDRUVAL LEON.


ACUSADO WILDER YASMIN ANTEQUERA.


VICTIMA MIRIAN ROSA LEON.

DELITO VIOLACION.


SENTENCIA ABSOLUTORIA.

El día Jueves 23 de Febrero de 2006, se constituyó en la Sala de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 1, presidido por el Abg. MANUEL PEREZ PEREZ, para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° PJ11-P-2000-00020, seguida al acusado, WILDER YASMIN TIMAURE ANTEQUERA, venezolano, nacido el 16-01-1980, soltero, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad N° V- 14.981.994, domiciliado en la avenida 6, casa N° 64 de la Urbanización Villa Araure I de Araure, Estado Portuguesa,, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho , cometido en perjuicio de la ciudadana MIRIAN ROSA LEON.

Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra a la Fiscal y al los defensor para que en forma sucinta señalen los fundamentos de sus pretensiones, se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien rindió su declaración sin juramento; posteriormente se recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el mismo por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Reiniciado el día miércoles 01 de Marzo de 2006, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamó a los órganos de prueba que asistieron y se concluyó la recepción de las pruebas. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la fiscal y continuando con la defensora, no hubo replica y contrarreplica, se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión y previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho se dictó el presente fallo el cual se hace en los siguientes términos:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Segunda Primero Abg. Ismelda Figueroa expuso oralmente los hechos que le imputa a los acusados los cuales son los siguientes: “Que el día 25 de Julio de 2000 siendo aproximadamente las doce de la noche el acusado quien se encontraba en la avenida principal de Villa Araure II , después de someter mediante uso de la fuerza a la ciudadana MIRIAN ROSA LEON, quien venía del ambulatorio de Villa Araure I de recibir asistencia médica, la llevó hasta un paraje solitario ubicado en le sector de Villa Araure II, concretamente en la avenida principal calle 02 y la obligó a sostener relaciones sexuales y luego la amenazó con una piedra para huir del sitio corriendo. De inmediato la victima MIRIN ROSA LEON dio aviso fue a su casa y dio aviso a su máma Benigna Gabina León quien la llevó hasta el Hospital Acarigua-Araure donde quedó recluida hasta el día siguiente y se le practicó un examen médico forense apreciándose signos de violencia, laceraciones recientes en el esfínter anal. Al suceder los hechos fue notificada una comisión policial integrada por los funcionarios PEDRO JOSE MONTILLA, ELEAZAR NUÑEZ RAMOS Y CARLOS AGUILAR adscritos a la comisaría de Araure, quienes inmediatamente se trasladaron al hospital para obtener de la victima la información de lo ocurrido y los datos fisonómicos del responsable y procedieron a hacer un recorrido por los alrededores para tratar de ubicarlo legrando ubicar al mencionado imputado en la ocho de Villa Araure I, específicamente frente a la Licorería al Gran Villa
De la acusación presentada se desprenden las siguientes afirmaciones de hecho:
1) Que el día 25 de Julio de 2000 siendo aproximadamente las doce de la noche el acusado quien se encontraba en la avenida principal de Villa Araure II , después de someter mediante uso de la fuerza a la ciudadana MIRIAN ROSA LEON, quien venía del ambulatorio de Villa Araure I de recibir asistencia médica, la llevó hasta un paraje solitario ubicado en el sector de Villa Araure II, concretamente en la avenida principal calle 02 y la obligó a sostener relaciones sexuales y luego la amenazó con una piedra para huir del sitio corriendo.
2) Quede inmediato la victima MIRIAN ROSA LEON dio aviso fue a su casa y dio aviso a su máma Benigna Gabina León quien la llevó hasta el Hospital Acarigua-Araure donde quedó recluida hasta el día siguiente y se le practicó un examen médico forense apreciándose signos de violencia, laceraciones recientes en el esfínter anal.
3) Que al suceder los hechos fue notificada una comisión policial integrada por los funcionarios PEDRO JOSE MONTILLA, ELEAZAR NUÑEZ RAMOS Y CARLOS AGUILAR adscritos a la comisaría de Araure, quienes inmediatamente se trasladaron al hospital para obtener de la victima la información de lo ocurrido y los datos fisonómicos del responsable y procedieron a hacer un recorrido por los alrededores para tratar de ubicarlo legrando ubicar al mencionado imputado en la ocho de Villa Araure I, específicamente frente a la Licorería al Gran Villa.

Sostuvo la Fiscalía que las anteriores afirmaciones serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal. Solicitó el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente.

La defensa técnica del acusado WILDER YASMIR TIMAURE ANTEQUERA JOSE RAMON GOMEZ ejercida por el Abogado ASDRUVAL LEON expuso: “La defensa quiere hacer una precisión basada en la búsqueda de la verdad por vías jurídicas. La representación Fiscal indica que la acción o conducta supuestamente desplegada por mi defendido está encuadrada dentro de violación: Veamos si esa acción humana que señala la Fiscalía es posible encuadrarla como acto en el artículo 375 del Código Penal. Veamos si es posible verificar las afirmaciones que hace la Fiscalía. A final debe salir la Justicia a flote.”

| El acusado, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de rendir declaración, lo que hiso en los siguientes términos: “Al momento que me detuvieron fue dentro de la licorería La gran Villa a una cuadra llegando a mi casa, para ese entonces iba yo camino a mi casa y me interceptaron dos motorizados, me dan la voz de alto, y yo me detengo sin poner resistencia, para ese entonces cuando me detienen yo estaba ebrio, me llevan hacia el módulo de Villa Araure, me estaban acusando de una violación que en realidad yo no se nada, cuando me llevan yo no tenia plata ni nada, supuestamente ella dice que yo la golpee con una piedra, si yo la fuera golpeado para el día que me detuvieron fuera presentado me ropa manchada de sangre sucia o algo, y para el memento de mi detención, yo no presentaba aptitud sospechosa de eso, donde me detuvieron a mi, a donde fueron los hechos es una distancia demasiado lejos, usted que un hombre ebrio va a cometer una locura de esa, no tengo antecedentes penales por ninguna otra causa no he estado preso, y me detuvieron casi a las 12. 00 p.m y me imagino yo que la persona que comete un delito impune como ese tienen que hacerle algún examen de semen y a mi no me hicieron nada de eso, gracias por escucharme es todo. Seguidamente fue interrogado pro el defensor en los siguientes términos: ¿Donde esta el barrio la palmita a que distancia a que distancia de donde estaba usted?; contestó: “Es retirado, me detuvieron en la licorería la gran villa, y la licorería queda por el batallón Vuelvan Caras, retiradísimo”, otra: ¿Como cuantas cuadras? “contesto: “como 15 20 cuadras “, ¿Venias ebrio?, contestó: “Venia ebrio de una fiesta, de la gran villa a una cuadra mas abajo”, fue interrogado por el Juez, a lo que el acusado manifestó: No la había visto antes, la vi fue ese día que me acusaron, ella llego al mucho rato, no conozco ningún familiar de ella, ni he tenido problemas con ninguno de ellos”

Posteriormente se recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público; concluida la recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “Durante el debate solo se recepcionaron las declaraciones de la víctima y de un funcionario policial que nada manifestó no siendo estos suficientes elementos para establecer a juicio de la fiscalia la responsabilidad penal del acusado, por lo que la Fiscalía actuando como pare de buena fe solicita una sentencia absolutoria.


Así mismo se le concedió el derecho de palabra al abogado defensor Serrada quien manifestó en sus conclusiones lo siguiente: “evidentemente la Fiscalía no logró demostrar ninguna de sus afirmaciones, no pudo despojar a mi defendido del manto de la presunción de inocencia. Esta defensa se adhiere a lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público”.

No hubo replica ni contrarreplica.

Se le cedió la palabra a la victima quien manifestó: “Quiero que se haga justicia el me violó, si lo sueltan va a volver a hacer lo mismo.

Se le cedió la palabra al acusado quien manifestó: “no tengo nada que agregar.”



HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los siguientes ciudadanos:
La declaración de la testigo MIRIAN ROSA LEON, titular de la cédula de identidad número 10.637.110, domiciliada en el Barrio La Palmita de Araure quien manifestó: “Este señor aquí, yo venía del ambulatorio con la tensión alta e iba buscar a mi familia para hospitalizarme. El me llego por detrás me agarró por el pelo y me decía que no mirara hacia hacía atrás porque me iba a desfigurar la cara. Me llevo hacía donde está el tubo y allí me golpeo la cabeza contra el tubo, yo le pedí que no me hiciera nada que yo le daba plata y el me decía cállate y me lanzó para el otro lado del tubo y allí me hiso de todo, el me violo…”
A preguntas de la Fiscalía respondió: “SI ese señor me violó (señala al acusado); “el cargaba la mano metida por debajo de la camisa y me agarro por le pelo y me decía que no lo mirara”; “yo me voltie y pelee con el y a el se le cayo la piedra que cargaba y yo lo rasguñe por la frente”; “yo estaba muy mal tenía la tensión muy alta y allí perdí la fuerza y perdí el conocimiento”
A preguntas de la defensa contestó: “Después de eso yo salí corriendo y me fui para que mi máma, porque de donde el me violo me queda cerca mi casa y me llevaron al hospital entre mi máma y me hermano y me dejaron hospitalizada hasta el día siguiente”; “cuando el me agarro eran las diez de la noche”; “después no supe mas nada, cuando me desperté estaba en el hospital y luego me llevaron a reconocerlo”; “yo me puse como loca”: “ a los tres días me llevaron a reconocerlo”

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y a las cuales no le confiere este Juzgador, valor probatorio por tratarse de un testigo único, no contando el juzgador en el debate con ningún otro medio de prueba que sirviera para adminicular y comprobar que los dichos de esta testigo-victima efectivamente se sucedieron como ella los narra, no puede este juzgador dar por verificado tales hechos con los solos dichos de esta testigo

La declaración del testigo ELEAZAR NUÑEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad número 13.484.859, funcionario policial con le rango de Cabo Segundo adscrito a la comisaría de Araure quien expuso: “A pasad mucho tiempo ya de eso, han pasado muchos años y no tengo conocimiento ya por le tiempo que ha pasado”.

Declaración esta rendida dentro del debate con todas las formalidades de ley y de las cuales no se obtiene ninguna conclusión probatoria


Los restantes órganos de prueba no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que éste Tribunal estima acreditados:

Este Tribunal estima que no quedó acreditado ninguno de los hechos que fueron imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que los medios de pruebas que fueron utilizados no son suficientes para acreditar los mismos. Efectivamente observa este tribunal que solo declaro la victima en la presente causa, lo cual constituye a criterio de este Tribunal lo que se conoce Testis Unus, ya que no se recepcionó durante el debate ningún otro medio de prueba que diera certeza a lo alegado por la Fiscalía. Al respecto Framarino sostiene que: “Cuando hablamos del problema del testimonio queremos hablar de un testimonio único como testimonio y como prueba, con relación a un objeto dado”. EL citado autor considera inconveniente e injusta la sanción, en le caso que analizamos: Dice que una vez instruido el proceso si no se encuentra una base distinta a las afirmaciones acusadoras de otro hombre, que son no solo las únicas que señalan al delincuente sino también el delito aunque sea de mayor credibilidad ese testigo, ¿deberá castigar la sociedad? Y agrega que “la pena en vez de reafirmar la tranquilidad perturbada, traería gran trastorno en la conciencia social, pues todos sentirían que a su vez podrían ser victimas de algún astuto enemigo que surgiere para acusarlo”. Considera que las palabras del único testigo tienen valor de enunciación de un hecho y no de prueba de este.
Por su parte tenemos en la presente causa la declaración del acusado que niega haber cometido el hecho que se le imputa, vemos que al respecto el autor citado (Framarino) miembro de la escuela de los probatoristas afirma que “el testimonio único es una enunciación de la culpabilidad y es necesario aportar otras pruebas si se quiere que haya certeza judicial, y estima que la afirmación del testigo único vale tanto como la afirmación de inocencia por parte del acusado”.
Distinta es la situación y a sido criterio reiterado de este Tribunal en otras decisiones siguiendo el criterio de la autora Liga Mejia Marín que es totalmente distinto el caso cuando el testimonio del ofendido no es prueba única sino con relación al señalamiento de delincuente; en este caso si tiene valor probatorio, cuando el delito se ha comprobado materialmente por otros medios. Entonces admitido el delito, el interés del ofendido es indicar al verdadero culpable.
Framarino advierte que los peligros de admitir como prueba el testimonio único, porque ello puede conducir a la condena del inocente, o a la absolución del culpable. Por su parte DELLEPIANE coloca la piedra angular del asunto pues no desconoce que un solo testimonio veraz sea suficiente para infundir certeza para la existencia de un hecho, pero afirma que el testimonio singular carece de valor decisivo por la imposibilidad que existe de probar la afirmación surgida de esa declaración. Así pues en el presente caso no comparecieron los expertos destinados a través de las experticias de reconocimiento legal y seminal y ginecológico a dar comprobación material de la existencia del acceso carnal violento, en cuyo, caso comprobado en acceso carnal y las lesiones sufridas por la victima producto de la violencia contra ella ejercida mediante otro medio de prueba (mediante la declaración en juicio del experto, informe pericial) el solo testimonio de la victima esta destinado a señalar al culpable lo cual es idóneo a criterio de este juzgador. Pero no puede ni debe probarse el acceso carnal violento con los solos dichos de la victima, por cuanto como se indicó anteriormente ello conduciría a una enorme inseguridad jurídica.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez establecidos los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de VIOLACION , previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible.

El delito de VIOLACION, previsto y sancionado el artículo 375 del Código Penal establece que: “El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno u otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años”

El delito de VIOLACION debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

El cuerpo del delito del ilícito penal VIOALCION previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal se determina así:

1) Una acción realizada por el agente: La cual consiste en ejercer hechos de violecia o amenazas contra una persona determinada. Elemento este no determinado con los solos dichos de la testigo única MIRIAN ROSA LEON, que tal y como se explano anteriormente no son suficientes para comprobar materialmente la comisión del delito de violación traducida originalmente en una acción del agente destinado a ejercer violencia y amenazas sobre al victima.
2) Que la acción del agente sea suficiente para Constreñir a la victima, a un acto carnal no consentido: Lo cual no se acredita, por cuanto solo se recepcionó en el debate lo dichos de la victima, no recepcionandose ningún otro medio de de pruebas que a juicio de este juzgador pudiese reforzar o comprobar la versión de la testigo-victima, fundamentalmente la declaración de los expertos, quienes eran los indicados para señalar si efectivamente del examen practicado se evidenciaban restos de violencias, tales como laceraciones, rasguños, desprendimientos de membranas, desgarres, restos seminales y otros que efectivamente ratificaran aunados a la declaración de la testigo-victima que se materializó tal hecho


Así pues no estando demostrada ninguna de las conductas, anteriormente señaladas mal se puede afirmar la existencia de una relación causal entre una supuesta conducta desplegada por el agente y el resultado dañoso el Constreñimiento y consiguiente abuso sexual contra la victima Miriam Rosa León, realizado contra su voluntad, no siendo posible encuadrar una conducta no verificada en los supuestos del artículo 375 del Código Penal, es decir, lo que indica que no existe una acción típica, no configurándose el cuerpo del delito de Violación que viene dada por la acción de Constreñir mediante violencia o amenazas a personas de uno u otro para realizar con ella un acto carnal, cuya corporeidad ene. presente caso no quedó establecida.



PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD


No estando establecido el Cuerpo del delito de Hurto Simple, considera quien aquí juzga que se hace totalmente inoficioso entrar en consideraciones sobre la participación y consiguiente responsabilidad penal de los acusados.


Todas estas conclusiones, relacionadas con el cuerpo del delito y la culpabilidad del acusado hacen constituir un juicio conclusivo que no se logró dictaminar la participación del acusado en la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MIRIAN ROSA LEON por lo tanto la presente decisión debe ser absolutoria y así se decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado WILDER YASMIN TIMAURE ANTEQUERA, plenamente identificado, por la comisión del delito de VIOLACION , previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal perpetrado en perjuicio de la ciudadana MIRIAN ROSA LEON; y en consecuencia se ordena el cese de la medida Privativa de libertad dictada por el Tribunal Primero de Control de este circuito Judicial y se ordena la LIBERTAD PLENA, del acusado , todo ello conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 1 constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los tres días del mes de marzo del año Dos Mil Seis.-.


EL JUEZ DE JUICIO N° 01


ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.

LA SECRETARIA,

ABG .IVETTE MONSALVE.