REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Marzo de 2006
195º y 147º

JUEZ PRESIDENTE ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.


ESCABINOS JULIO CESAR MORILLO
JULIO CESAR QUIÑONEZ.


SECRETARIA ABG. IVETTE MONSALVE.


FISCAL. ABG. MOISES CORDERO.

DEFENSOR ABG. ASDRUVAL LEON.

ACUSADO WILLIANS COROMOTO SANGRONI

VICTIMA ANGEL EDUARDO MANIN SAMELE


DELITO HOMICIDIO EN GRADO DE
TENTATIVA.

SENTENCIA ABSOLUTORIA









El día Lunes 06 de Febrero de 2006, se constituyó en la Sala de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Mixto N° 1, presidido por el Abg. MANUEL PEREZ PEREZ, para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° PP11-P-2005-000832, seguida al acusado, WILLIANS COROMOTO SANGRONI FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, , soltero, , titular de la cédula de identidad N° V- 04.605193, domiciliado en la calle 23, casa N° 32-89 del centro de Acarigua Estado Portuguesa , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIOANAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho , cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL MENIN SAMELE.

Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra a la Fiscal y al los defensor para que en forma sucinta señalen los fundamentos de sus pretensiones, se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló que no quería rendir declaración; posteriormente se recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el mismo por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Reiniciado el día miércoles 15 de Febrero de 2006, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamó a los órganos de prueba que asistieron y se concluyó la recepción de las pruebas. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la fiscal y continuando con la defensora, no hubo replica y contrarreplica, se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión y previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho se dictó el presente fallo el cual se hace en los siguientes términos:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero Abg. Moisés Cordero expuso oralmente los hechos que le imputa a los acusados los cuales son los siguientes: “Que el día 25 de Enero de 2004 aproximadamente a las 7:30 PM, en las adyacencias de la Discoteca MILENIUN la cual está ubicada en la avenida 345 entre calles 28 y 29 de Acarigua y en el momento que el ciudadano Angel Eduardo Menin Samele, se encontraba prestando servicio de seguridad en compañía de los ciudadanos Fabio Bello y de pronto llego al lugar un ciudadano portando un arma de fuego apuntando a los presentes y estos al observar la actitud de este ciudadano optaron por introducirse dentro de la discoteca Milleniun, luego volvieron a salir y el ciudadano que portaba el arma en cuestión les efectuó un disparo. AL efectuar el disparo se le cayo el arma la cual agarró la victima para evitar que les siguiera disparando, pero el agresor saco otra arma de fuego y los volvió a apuntar pero no les disparó. Posteriormente al lugar de los hechos se presentó una comisión policial y el señor guardó la escopeta, y las victimas le informaron a los policías lo ocurrido y le hicieron entrega del arma de fuego que disparo primero el hoy acusado, indicando al ciudadano que intento causarles la muerte con el disparo efectuado motivo por el cual los funcionarios actuantes practicaron la detención del hoy acusado el cual quedó identificado como WILLIANS COROMOTO SANGRONI FIGUEREDO.

De la acusación presentada se desprenden las siguientes afirmaciones de hecho:



A) Que el día 25 de Enero de 2004 aproximadamente a las 7:30 PM, en las adyacencias de la Discoteca MILENIUN la cual está ubicada en la avenida 345 entre calles 28 y 29 de Acarigua el ciudadano Angel Eduardo Menin Samele, se encontraba prestando servicio de seguridad en compañía del ciudadano Fabio Bello.
B) Que de pronto llego al lugar un ciudadano portando un arma de fuego apuntando a los presentes y estos al observar la actitud de este ciudadano optaron por introducirse dentro de la discoteca Milleniun, luego volvieron a salir y el ciudadano que portaba el arma en cuestión les efectuó un disparo y al efectuar el disparo se le cayo el arma la cual agarró la victima para evitar que les siguiera disparando, pero el agresor saco otra arma de fuego y los volvió a apuntar pero no les disparó.
C) Que posteriormente al lugar de los hechos se presentó una comisión policial y el señor guardó la escopeta, y las victimas le informaron a los policías lo ocurrido y le hicieron entrega del arma de fuego que disparo primero el hoy acusado, indicando al ciudadano que intento causarles la muerte con el disparo efectuado motivo por el cual los funcionarios actuantes practicaron la detención del hoy acusado el cual quedó identificado como WILLIANS COROMOTO SANGRONI FIGUEREDO.

Sostuvo la Fiscalía que las anteriores afirmaciones serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es HOMICIDIO INTENCIOANL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 407en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente parta el momento de los hechos. Solicitó el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente.

La defensa técnica del acusado Willians Coromoto Sangroni Figueredo ejercida por el Abogado Asdrúbal León expuso: “Esta defensa se reserva el derecho de esgrimir sus alegatos una vez que el Ministerio Público haya presentado sus pruebas o elementos. Como quiera que se está iniciando el debate sería muy pronto entrar al fondo del asunto, y esta defensa prefiere oír las pruebas de la Fiscalía con la convicción de que las mismas no sean suficientes para demostrar la responsabilidad de mi defendido”

| El acusado, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no rendir declaración.

Posteriormente se recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público; concluida la recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “Durante el debate solo se recepcionaron las declaraciones de dos funcionarios policiales y del testigo victima que señala que el acusado disparó un arma de fuego, lo cual no es corroborado por ningún otro testigo, pues los policías solo practicaron la detención del acusado y llegaron al sitio después que supuestamente había ocurrido los hechos, no compareciendo el experto Gildardo Ramírez, llamado a dejar constancia material de la existencia del arma, por lo que considera el Ministerio Público, que no quedó establecido ni siquiera el cuerpo del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de tentativa., razón por la cual esta Fiscalía actuando de buena fe solicita que la sentencia que recaiga en la presente causa seas absolutoria.
Así mismo se le concedió el derecho de palabra al abogado defensor Serrada quien manifestó: “Esta defensa se adhiere a lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público”.

No hubo replica ni contrarreplica.


Se le cedió la palabra al acusado quien manifestó: “no tengo nada que agregar.”

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los siguientes ciudadanos:

La declaración del testigo ANGEL EDUARDO SAMELI, titular de la cédula de identidad número 13.555.722, domiciliado en Acarigua de profesión Estudiante quien una vez juramentado expuso. “El hecho se efectuó el día Domingo 25de Enero del año pasado cuando el señor estaba de vigilante en el colegio José Gregorio Hernández, nos damos cuenta que el señor nos estaba apuntando con una escopeta y logramos meternos en la Discoteca y en ese momento disparó hacía donde estábamos nosotros, este saco la mano por la ventana y disparó, en el momento que disparó se le cayó la escopeta y yo la agarre, pero el señor saco otra arma y nos apunto pero esta vez no disparó. Ante tal situación dimos aviso a la policía y se presentó una comisión a quien le entregamos el arma y fueron a hablar con el señor pero este no quiso salir del colegio, por lo que se llamo al dueño del colego quien se hiso presente y hablo con el señor y fueron a la policía.”
A preguntas de la Fiscalía respondió: “El señor Sangronis era el vigilante”; “no lo conocía con anterioridad”; “no había sostenido discusión con el nunca”; “eran dos armamentos un rifle calibre 12 y la otra una escopeta calibre 12”; “si yo tuve que hacer alguna maniobra para que no me diera un disparo”; “cualquier persona que efectué un disparo de frente a frente donde está otra, tiene que ser con intención de lesionarlo, sino efectúa el disparo al aire”.
A preguntas de la defensa contestó: “si en ese momento el se desempeñaba como vigilante”; “precisamente al momento del disparo me encontraba en la puerta de la discoteca”; “la discoteca queda diagonal al colegio”; “lo que pudo haber pasado era que el señor estaba bajo los efectos del alcohol y apunto hacía nosotros, entiendo que fue que lo molestó la música que se yo”.
“el señor saca la escopeta por la ventana y dispara hacía la dirección donde estábamos nosotros en la puerta de la discoteca”.
A preguntas del Tribunal contestó: “nosotros en un años no sabíamos que ese señor trabajaba ahí”; “no existían precedentes”; “el apunta y cuando nos dimos cuenta y disparó era un calibre alto y como el calibre era alto se le cayo la escopeta”.
Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y a cuyas afirmaciones este tribunal no le confiere valor probatorio en relación al hecho de que el acusado disparó contra el declarante sin motivo previo y con la intención de quitarle la vida, toda vez que estas afirmaciones del testigo-victima, no pudieron ser corroboradas con ningún otro elemento de prueba durante el debate, lo que imposibilita dejar en los solos dichos del testigo toda la prueba tanto de la corporeidad del delito así como de la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado.

La declaración del testigo JOEL DAVID VILLEGAS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 10.056.963, funcionario policial con el rango de cabo segundo adscrito a la comisaría de Páez quien expuso: “el día no me acuerdo porque hace mucho tiempo eran como las 7:30PM, andaba de patrullaje y nos llamaron que había un problema en el liceo José Gregorio Hernández. El agraviado nos manifestó que el señor desde el liceo le había efectuado un disparo, hablamos con el señor a través de la ventana del liceo y no quiso salir, se llamo al dueño del Liceo para que intercediese y fue con el señor hasta la comisaría”.
A preguntas de la Fiscalía respondió: “nos llevamos un arma que nos entrego la victima que se le cayo al acusado”; “si el señor que detuve es este que está aquí”;.
A preguntas de la Defensa contestó: “cuando nosotros llegamos el señor estaba dentro del liceo”; “el no quiso salir y por eso se llamo al director”; “fueron a la comisaría en el carro del director”; “el acusado cuando llegamos estaba bravo”.

A preguntas del Tribunal contestó: “era una escopeta pequeña calibre 12”; “esa no las entregó el señor agraviado”; “el nos dijo primero que no había hecho ningún disparo”; el manifestó que veía un movimiento raro y que sería para meterse en el liceo”; “no le percibí aliento etílico”
Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y en cuyo testimonio da cuenta al tribunal de lo siguiente:]
-Que lo llamaron porque había un problema en el liceo José Gregorio Hernández.
- el conocimiento referencial de que el acusado había hecho un disparo.
- Que habló con el acusado a través de una ventana y este no quiso salir.
- Que la victima le entrego un arma.
- El conocimiento referencial de que esa arma fue disparada por el acusado.

Los restantes órganos de prueba no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que éste Tribunal estima acreditados:

A) Que el día 25 de Enero de 2004 aproximadamente a las 7:30 PM, en las adyacencias de la Discoteca MILENIUN la cual está ubicada en la avenida 345 entre calles 28 y 29 de Acarigua el ciudadano Angel Eduardo Menin Samele, se encontraba prestando servicio de seguridad en compañía del ciudadano Fabio Bello. Circunstancia esta que queda acreditada con los dichos del testigo ANGEL EDUARDO SAMELI, quien al respecto expuso: “el señor estaba de vigilante en el colegio José Gregorio Hernández, nos damos cuenta que el señor nos estaba apuntando con una escopeta y logramos meternos en la Discoteca”; “precisamente al momento del disparo me encontraba en la puerta de la discoteca”; “la discoteca queda diagonal al colegio”, estas declaraciones se adminicula a los dichos del testigo JOSE DAVID VILLEGAS RODRIGUEZ quien manifestó: “nos llamaron que había un problema en el liceo José Gregorio Hernández. El agraviado nos manifestó que el señor desde el liceo le había efectuado un disparo, hablamos con el señor a través de la ventana del liceo y no quiso salir…”
B) Que de pronto llego al lugar un ciudadano portando un arma de fuego apuntando a los presentes y estos al observar la actitud de este ciudadano optaron por introducirse dentro de la discoteca Milleniun, luego volvieron a salir y el ciudadano que portaba el arma en cuestión les efectuó un disparo y al efectuar el disparo se le cayo el arma la cual agarró la victima para evitar que les siguiera disparando, pero el agresor saco otra arma de fuego y los volvió a apuntar pero no les disparó. Afirmación de hecho este Tribunal considera, no quedó acreditada, por cuanto la acusación Fiscal sostiene que el acusado llegó al lugar con u arma de fuego apuntando a los presentes y por su parte el testigo sostiene que el acusado se encontraba en el liceo y que fue desde la ventana del liceo desde donde disparó hacia donde estaban ellos, denotándose contradicción entre la estructura del discurso acusatorio y lo sostenido por el testigo, así mismo observa este tribunal que el único testigo que señala e inculpa a el acusado es la victima , encontrándonos en presencia del testi unos a tal efecto es bueno hacer las siguientes apreciaciones: Al respecto Framarino sostiene que: “Cuando hablamos del problema del testimonio queremos hablar de un testimonio único como testimonio y como prueba, con relación a un objeto dado”. EL citado autor considera inconveniente e injusta la sanción, en le caso que analizamos: Dice que una vez instruido el proceso si no se encuentra una base distinta a las afirmaciones acusadoras de otro hombre, que son no solo las únicas que señalan al delincuente sino también el delito aunque sea de mayor credibilidad ese testigo, ¿deberá castigar la sociedad? Y agrega que “la pena en vez de reafirmar la tranquilidad perturbada, traería gran trastorno en la conciencia social, pues todos sentirían que a su vez podrían ser victimas de algún astuto enemigo que surgiere para acusarlo”. Considera que las palabras del único testigo tienen valor de enunciación de un hecho y no de prueba de este. Sostiene Framarino que “el testimonio único es una enunciación de la culpabilidad y es necesario aportar otras pruebas si se quiere que haya certeza judicial, y estima que la afirmación del testigo único vale tanto como la afirmación de inocencia por parte del acusado”. Distinta es la situación y a sido criterio reiterado de este Tribunal en otras decisiones siguiendo el criterio de la autora Liga Mejia Marín que es totalmente distinto el caso cuando el testimonio del ofendido no es prueba única sino con relación al señalamiento de delincuente; en este caso si tiene valor probatorio, cuando el delito se ha comprobado materialmente por otros medios. Entonces admitido el delito, el interés del ofendido es indicar al verdadero culpable. Framarino advierte que los peligros de admitir como prueba el testimonio único, porque ello puede conducir a la condena del inocente, o a la absolución del culpable. Por su parte DELLEPIANE coloca la piedra angular del asunto pues no desconoce que un solo testimonio veraz sea suficiente para infundir certeza para la existencia de un hecho, pero afirma que el testimonio singular carece de valor decisivo por la imposibilidad que existe de probar la afirmación surgida de esa declaración. Así pues en el presente caso no compareció el experto destinado a través de las experticias de reconocimiento legal a dejar constancia de la existencia material del arma, ni a establecer que la misma fuese disparada, lo que hace imposible confirmar las afirmaciones del testigo victima toda vez que el funcionario policial declarado como testigo nada aporta al respecto porque no presenció los hechos.
C) Que posteriormente al lugar de los hechos se presentó una comisión policial y el señor guardó la escopeta, y las victimas le informaron a los policías lo ocurrido y le hicieron entrega del arma de fuego que disparo primero el hoy acusado, indicando al ciudadano que intento causarles la muerte con el disparo efectuado motivo por el cual los funcionarios actuantes practicaron la detención del hoy acusado el cual quedó identificado como WILLIANS COROMOTO SANGRONI FIGUEREDO. Afirmación de hecho que quedó demostrada parcialmente en el sentido que se hiso presente una comisión policial en le sitio y le fue entregada a la comisión un arma de fuego por parte de la victima y que fueron informado por ese testigo de que el acusado les había disparado, lo cual queda acreditado con las declaraciones de: Angel Eduardo Menin Samele, quien expuso: “Ante tal situación dimos aviso a la policía y se presentó una comisión a quien le entregamos el arma y fueron a hablar con el señor pero este no quiso salir del colegio, por lo que se llamo al dueño del colego quien se hiso presente y hablo con el señor y fueron a la policía”. Declaraciones estas que se adminiculan a las declaraciones del testigo José David Villegas Rodríguez quien expuso: “el día no me acuerdo porque hace mucho tiempo eran como las 7:30PM, andaba de patrullaje y nos llamaron que había un problema en el liceo José Gregorio Hernández. El agraviado nos manifestó que el señor desde el liceo le había efectuado un disparo, hablamos con el señor a través de la ventana del liceo y no quiso salir, se llamo al dueño del Liceo para que intercediese y fue con el señor hasta la comisaría”. “nos llevamos un arma que nos entrego la victima que se le cayo al acusado”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez establecidos los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 80 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible.

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado el artículo 407 del Código Penal establece que: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años”
Por su parte en relación a la tentativa dispone el artículo del referido texto sustantivo penal que: “Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito ha comenzado alguien su ejecución, por medios idóneos y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad”

El delito de HOMICIDIO INTENCINAL SIMPLE debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

El cuerpo del delito del ilícito penal HOMICIDIO INTENCIOANAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 80 del Código Penal se determina así:

1) Una acción realizada por el agente: Elemento este no determinado con los solos dichos del testigo victima por que tal y como se explano anteriormente no son suficientes para comprobar materialmente la comisión del delito de homicidio intencional traducida originalmente en una acción del agente destinado a dar muerte de manera intencional a la victima.
2) Que la acción del agente sea suficiente para dar muerte a la victima: Lo cual no se acredita, por cuanto solo se recepcionó en el debate lo dichos de la victima, no recepcionandose ningún otro medio de de pruebas que a juicio de este juzgador pudiese reforzar o comprobar la versión de la testigo-victima..

3) Que en la acción de darle muerte a la victima el acusado comenzó la ejecución de ese acto por medios apropiados y no hiso todo lo que es necesario por causas independientes a su voluntad. Lo cual tampoco quedó establecido por las razones antes señaladas.

Así pues no estando demostrada ninguna de las conductas, anteriormente señaladas mal se puede afirmar la existencia de una relación causal entre una supuesta conducta desplegada por el agente y el resultado dañoso del homicidio en grado de tentativa en perjuicio de la victima , no siendo posible encuadrar una conducta no verificada en los supuestos del artículo 407 en relación con el artículo 80del Código Penal, es decir, lo que indica que no existe una acción típica, no configurándose el cuerpo del delito de Homicidio Intencional simple en grado de tentativa que viene dada por la acción intencional destinada a causar la muerte de otra persona física e imputable cuya corporeidad no quedó establecida.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD


No estando establecido el Cuerpo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, considera quien aquí juzga que se hace totalmente inoficioso entrar en consideraciones sobre la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado.


Todas estas conclusiones, relacionadas con el cuerpo del delito y la culpabilidad del acusado hacen constituir un juicio conclusivo que no se logró dictaminar la participación del acusado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL EDUARDO MENIM SAMELE por lo tanto la presente decisión debe ser absolutoria y así se decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 (MIXTO) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por decisión unánime en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado WILLIANS COROMOTO SANGRONI FIGUEREDO , plenamente identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 80 del Código Penal perpetrado en perjuicio del ciudadano ANGEL EDUARDO MENIN SAMELE; y en consecuencia se ordena el cese de la medida Sustitutiva de libertad dictada por este Tribunal y se ordena la LIBERTAD PLENA, del acusado , todo ello conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 1 constituido como Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 03 días del Mes de Marzo de 2006.-.


EL JUEZ DE JUICIO N° 01


ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.

LOS ESCABINOS


JULIO CESAR MORILLO. JULIO CESAR QUIÑONEZ
Primer titular Segundo titular




LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE MONSALVE.