REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009761
ASUNTO : PP11-P-2005-009761


JUEZ DE JUICIO NRO 1 ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.


SECRETARIA ABG. IVETTE MONSALVE.


FISCAL. ABG. MOISES CORDERO.

DEFENSOR: ABG. LILA TORREALBA.

ACUSADO LUIILLI JOSE PALACIOS.

VICTIMA INES RAMON CARAVAJAL Y OTROS.

DELITO ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO.

SENTENCIA ABSOLUTORIA





El día Martes 07 de Febrero de 2006, se constituyó en la Sala de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 1, presidido por el Abg. MANUEL PEREZ PEREZ, para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° PP11-P-2005-09761, seguida al acusado, LUILLI JOSE PALACIOS MORALES, venezolano, de 18 años de edad, soltero, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad N° V- 18.872.687, domiciliado en la vereda 39, casa numero cinco de Baraure 04, Municipio Araure del Estado Portuguesa,, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO , previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho , cometido en perjuicio de los ciudadanos INES RAMON CARVAJAL, JESUS ISIDRO TORRES VARGAS, Y LENIS DEL CARMEN LAMEDA MARTINEZ.

Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra a la Fiscal y al los defensor para que en forma sucinta señalen los fundamentos de sus pretensiones, se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló que no quería rendir declaración; posteriormente se recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el mismo por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Reiniciado el día jueves 16 de Febrero de 2006, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamó a los órganos de prueba que asistieron y se concluyó la recepción de las pruebas. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la fiscal y continuando con la defensora, no hubo replica y contrarreplica, se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión y previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho se dictó el presente fallo el cual se hace en los siguientes términos:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero Abg. Moisés Cordero expuso oralmente los hechos que le imputa a los acusados los cuales son los siguientes: “ En fecha 12 de Agosto de 2005, LUILLI JOSE PALACIOS MORALES , es aprendido en situación de cuasi flagrancia momentos después que la comisión policial integrada por los agentes policiales Gustavo García, Yinder Sánchez, Rafael Escalona, Carlos Quintero y y Yohan Calzada pertenecientes a la brigada ciclística de la comisaría “Juan Guillermo Iribarren” de Araure Estado Portuguesa, les fuera comunicada la situación del asalto a transporte público a una buseta perteneciente a la línea Altamira, comunicación esta que fue hecha por parte de su conductor Inés Ramón carvajal. La comisión del precitado delito fue perpetrado por el acusado en compañía de un adolescente quien sometió a los pasajeros con un arma de fuego de fabricación casera calibre 44MM la cual le fue decomisada en esa oportunidad. Por su parte al imputado de autos LUILLY JOSE PALACIOS MORALES, se le decomisa un bolso tipo Koala color azul con negro, el cual contenía en su interior una cartera de tela marca RIPCURL, color vino tinto, que a su vez contenía documentos personales, así como una franela de color rojo con franjas gris marca Givenchy, lo cual pertenecía a la victima de nombre Jesús Isidro Torres vargas y Lennis del Carmen Lameda Martínez quien es despojada de cinco mil Bolívares los cuales no fueron recuperados. Este hecho ocurrió el día 12 de agosto de 2005, aproximadamente a las 4:30PM en la avenida principal del Barrio capuchino.

De la acusación presentada se desprenden las siguientes afirmaciones de hecho:



A) Que en fecha 12 de Agosto de 2005, LUILLI JOSE PALACIOS MORALES , es aprendido en situación de cuasi flagrancia momentos después que la comisión policial integrada por los agentes policiales Gustavo García, Yinder Sánchez, Rafael Escalona, Carlos Quintero y y Yohan Calzada pertenecientes a la brigada ciclística de la comisaría “Juan Guillermo Iribarren” de Araure Estado Portuguesa, les fuera comunicada la situación del asalto a transporte público a una buseta perteneciente a la línea Altamira, comunicación esta que fue hecha por parte de su conductor Inés Ramón carvajal.
B) La comisión del precitado delito fue perpetrado por el acusado en compañía de un adolescente quien sometió a los pasajeros con un arma de fuego de fabricación casera calibre 44MM la cual le fue decomisada en esa oportunidad
C) .Que a el imputado de autos LUILLY JOSE PALACIOS MORALES, se le decomisa un bolso tipo Koala color azul con negro, el cual contenía en su interior una cartera de tela marca RIPCURL, color vino tinto, que a su vez contenía documentos personales, así como una franela de color rojo con franjas gris marca Givenchy, lo cual pertenecía a la victima de nombre Jesús Isidro Torres vargas y Lennis del Carmen Lameda Martínez quien es despojada de cinco mil Bolívares


Sostuvo la Fiscalía que las anteriores afirmaciones serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 357 tercer aparte del Código Penal. Solicitó el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente.

La defensa técnica del acusado LUILLY JOSE PALACIOS MORALES ejercida por la abogada LILA TORREALBA, adscrita a a unidad de defensa pública expuso: “Esta defensa difiere de la acusación presentada por el Ministerio Público por cuanto no existe suficientes elementos de prueba para establecer responsabilidad penal alguna de mi defendido lo cual se demostrará en el transcurso de este debate. A todo evento esta defensa alega en favor de mi defendido en principio de la presunción de inocencia.
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El acusado, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no rendir declaración.

Posteriormente se recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público; concluida la recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “En primer lugar considero que quedó establecido el Cuerpo del delito de asalto a transporte público, ya que queda establecida la existencia material de de lo robado con la declaración de la experto Betzaida Sequera, quien practicó experticia a los objetos recuperados lo cual es ratificado por los funcionarios policiales quienes declaran que efectivamente ellos recuperaron esos objetos, de tal manera que para esta fiscalía no hay duda de la existencia del cuerpo del delito. Ahora bien en relación a la participación y consiguiente responsabilidad penal considera esta Fiscalía que aún cuando no se contó con el señalamiento expreso de la victima al acusado, quien irresponsablemente niega haber visto al acusado aún cuando durante la etapa investigativa suscribió una declaración recibida en un acta donde dice lo contrario y señala al acusado, no se puede dejar la consecución de la justicia en las manos de testigos tan irresponsables como este, que siendo transportista salen a pedir justicia por la calle y ahora que esta aquí movido quien sabe por cual interés se niega descaradamente a señalar al acusado del asalto a la buseta que él conducía. Si bien conocemos el criterio de este Tribunal que a su vez acoge el criterio del Tribunal supremo de Justicia de que el solo dicho de los funcionarios policiales solo constituyen indicios no suficientes para inculpar al acusado, tal criterio no debe ser absoluto, puesto que en casos como este se burla la justicia por componendas como a la que se prestó el testigo Inés Ramón Carvajal, y debería en este caso considerarse el dicho de los efectivos policiales a los efectos de establecer la responsabilidad penal del acusado. No se trata de buscar una sentencia condenatoria a como de lugar sino de buscar la justicia y si bien el acusado es un muchacho muy joven y por lo que se desprende de las actuaciones es un delincuente primario, y que dado tales circunstancias deba dársele una oportunidad, tal oportunidad no puede ser un borrón y cuenta nueva sino que debe imponérsele su castigo para que a partir de este demuestre a la sociedad que es capaz de cambiar y de reinsertarse en la sociedad para bien todo ello partiendo de que nuestro sistema penal es de corte clásico y que la comisión de cada delito tiene como correlativo un sanción Razones estas por la que la Fiscalía considera que la sentencia debe ser condenatoria.

Así mismo se le concedió el derecho de palabra al abogada defensora Lila Torrealba quien manifestó: “Esta defensa considera que no se desvirtuó el principio de la presunción de inocencia a favor de mi defendido y que las pruebas presentadas por la Fiscalía no fueron suficiente para desvirtuar esta presunción de inocencia a favor de mi defendido siendo una carga de la Fiscalía desvirtuar tal principio, por lo cual considera la defensa que la sentencia debe ser absolutoria..

No hubo replica ni contrarreplica.


Se le cedió la palabra al acusado quien manifestó: “no tengo nada que agregar.”




HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los siguientes ciudadanos:

La declaración de la experto BETZAIDA SEQUERA, titular de la cédula de identidad número 11.540.314, funcionario Policial, Cuerpo de investigaciones penales, científicas y criminalísticas a quien de conformidad con lo que dispone le artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal se le puso de manifiesto la experticia d e Regulación Real número 97000-058-200-037 de fecha 13 de Agosto de 2005, y una vez revisada la misma expuso: “Reconozco su contenido y mi firma, practique experticia al material suministrado que fue un bolso tipo Koala, elaborado en fibras natural y material sintético, de color negro y azul como medida de sujeción posee dos fragmentos de material sintético con sus respectivos ganchos y uno de ellos en uno de sus extremos posee signos de violencia. Una cartera de uso masculino elaborada en material sintético de color rojo y negro marca RIP CURL y una franela manga corta confeccionada en fibra natural de colores rojo, gris, talla L/G marca Givenchy. Como conclusión se puede establecer que todo ellos tiene un valor de sesenta mil bolívares.”.
Igualmente, se le puso de manifiesto la inspección técnica signada con el número 1700, en el estacionamiento interno de la delegación se apreció un vehículo automotor que resultó ser una buseta marca Euro, años 88, tipo Microbús, color Beige, la cual se encuentra en sentido general en buen estado de conservación.
Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y en las cuales se da cuenta a este Tribunal de la existencia de un bolso tipo koala, de una cartera de uso masculino. Igualmente da cuenta a este Tribunal de la existencia material de un vehículo tipo buseta con las características señaladas en la experticía arriba descrita.

La declaración del testigo GUSTAVO GARCIA, CI: 14.347.900, funcionario policial con el rango de agente adscrito a la comisaría de Araure quien una vez prestado el juramento de ley expuso: “El día 12 de Agosto de 2006, me encontraba en el Barrio Capuchino en patrullaje cerca de la escuela y observamos que se detuvo una buseta de Altamira y vemos que descienden dos sujetos entre los que andaban el acusado aquí y un menor de edad. El conductor de la buseta nos indica lo que está pasando y estos al percatarse de nuestra presencia s introdujeron dentro de una vivienda, llegamos a la casa y actuando de conformidad con lo que indica el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal le pedimos a la dueña que nos dejara pasar, y procedimos a detenerlo encontrándole a el acusado un Koala con bienes de los pasajeros y al menor se le decomiso un chopo de fabricación casera que portaba”.
Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y a las cuales este tribunal solo confiere valor probatorio en relación a las siguientes circunstancias:
-Que en fecha 12 de Agosto de 2006, fue observó que de una buseta de la línea Altamira que se desplazaba por el barrio capuchino se bajaron dos sujetos.
-Que detuvieron a dos sujetos dentro de un vivienda uno de los cuales cargaba un Koala.


Con la declaración del testigo YINDER JOSE SANCHEZ, CI: 18.297.246, funcionario policial con el rango de agente, adscrito a la comisaría de Araure, quien una vez prestado el juramento de ley expuso: Estábamos de patrullaje, eso fue el 12 de agosto día viernes y veo que de una buseta de transporte público se bajan dos personas entre ellos el acusado y unos ciudadanos nos dijeron que ellos los habían robado. Salimos en su búsqueda y al percatarse de nuestra presencia se metieron en una casa frente a la casa comunal y allí le detuvimos y le quitamos un chopo calibre 44 y un Koala que le habían quitado a los agraviados.
A preguntas de la Fiscalía respondió: “detuvimos a dos personas”; si esta presente en la sala y a el le decomisamos un koala que contenía objetos de las personas de la buseta”.
Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate, con todas las formalidades de ley y a la cual este tribunal le confiere el siguiente valor probatorio:
-el conocimiento que de una buseta de trasporte publico se bajan dos sujetos.
-el conocimiento referencial de que habían robado a unos ciudadanos.
-que los detuvieron en una vivienda y les decomisaron un koala y un chopo calibre 44.

Con la declaración del testigo JOHAN CALZADA, titular de la cédula de identidad número 16.965.014, funcionario policial con el rango de agente, adscrito a la comisaría de Araure quien expuso: eso fue el viernes 12 de agosto de 2006, nos encontrábamos en el barrio capuchino de patrullaje y vimos que dos sujetos se bajaron de una buseta unión Altamira y una persona que venía detrás de ellos en un taxi, nos informó que ellos los habían asaltado en la buseta, le dimos la voz de alto y no se pararon, se metieron por la casa comunal saltaron una pared y se metieron en un rancho y allí los capturamos y le decomisamos al acusado un koala u un chopo.
A preguntas del Fiscal contestó: “si se encuentra el acusado en la sala, es ese que está ahí (señala al acusado).
A preguntas de la defensa contestó: “A nosotros nos informa una persona que venía en un taxi que era el chofer de la buseta de nombre Ramón Carvajal. El venía en un libre y nos dijo que ellos acababan de robar la buseta”.
Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, y a las cuales este Tribunal le confiere el siguiente valor probatorio:
-Que el viernes 12-08-2006, estaba de patrullaje en el barrio Capuchinos.
-el conocimiento que de una buseta se bajaron dos sujetos.
-el conocimiento que venía un sujeto atrás persiguiéndolos en un taxi.
-el conocimiento referencial o de oídas de que esos sujetos habían asaltado a las personas que venían en esa buseta.
-Que procedieron a detenerlos cuando estaban en un rancho.
-que le decomisaron un koala y un chopo.

La declaración del testigo INES RAMON CARVAJAL, titular de la cédula de identidad número 9.560.197, de profesión u oficio chofer quine una vez juramentado expuso: “Se montaron unos muchachos en la buseta, yo no les vi bien la cara, me encañonaron ahí, nos paramos ahí y los carrereamos, después que la policía los saco a ellos se aglomero la gente y se los llevaron para Baraure”.
A preguntas de la Fiscalía respondió: “yo soy el chofer de la buseta”; “andaban dos personas”; “a mi me quitaron como veinte mil bolívares que había hecho en la vuelta”; “andaban dos personas, cargaban unas gorras, yo no les vi la cara”; “yo no los vi cuando los agarró la policía”; “yo nunca he visto a ese ciudadano que está ahí (se refiere al acusado)”; “si así son los hechos que realmente ocurrieron en esa oportunidad”; “no lo recuerdo si fue el, el que abordó la unidad de transporte”; “yo no leí la declaración que firme en esa oportunidad en la policía”; “lo que yo dije en esa oportunidad es lo mismo, que nos habían atracado dos sujetos”; “no recuerdo que día fue, fue en mayo”; “ese día no trabajo el colector, cuando trabajo solo yo mismo cobro”; “no yo me pongo a mirar la gente que se sube yo lo que hago es estirar la mano”; “eran dos muchachos”; “de verdad no me fije mucho si eran de contextura gruesa o delgada”; “yo no les mire la cara”; “ellos estaban parados así detrás, porque la gente le queda detrás al chofer de la buseta”; “yo creo que ellos se montaron en el terminal porque allí se monto mucha gente”.
Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y a las cuales se le confiere el siguiente valor probatorio:
-El conocimiento directo de que se montaron unos muchachos en la buseta.
-el conocimiento de que lo encañonaron y luego salieron corriendo.
-el hecho de carrerearlos.
-el conocimiento de que la policía los saco y se los llevo.

La declaración del testigo CARLOS QUINTERO, titular de la cédula de identidad número 15.213.372, agente policial adscrito a la comisaría Juan Guillermo Iribarren de Araure, quien una vez juramentado expuso: “En ese momento eran como las cinco de la tarde y nos encontrábamos en el barrio capuchino, y un señor indica que esos sujetos los habían robado, por lo cual salimos en su búsqueda y nos dijeron que se habían metido en una casa por lo que procedimos a detenerlos el otro compañero mio y yo y el señor los ve y los acusa que ellos eran los que le habían robado la buseta”.
A peguntas de la Fiscalía respondió: “éramos cinco funcionarios”; “ a nosotros nos avisa el señor de la buseta con otros ciudadanos”; “nos dijo que los habían asaltado y que iban corriendo allá adelante”; “agarramos a dos uno era mayor de edad, “el y otra persona fue quien nos dijo”; “si el afirmó que eran las dos personas que habían cometido el hecho”; “ambos portaban gorras”; “el conductor manifestó que le habían robado un dinero”; “el ciudadano (conductor) si se encontraba en el sitio y el llegó a verlos”; “si el fue a la comisaría”, “no fue mucho, el nos vio cruzar y como a diez metros venía atrás”; “el y las otras personas que venían en la buseta fueron los que afirmaron que ese era el ciudadano que había cometido el hecho”.
A preguntas de la defensa contestó: “nosotros no le tomamos características a las victimas”; “si es el porque se supone que debe haber estado citado para el juicio”.

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley a las cuales se le confiere le siguiente valor probatorio:
-el conocimiento referencial de que habían robado a un señor.
-el conocimiento directo de que se encontraban en una casa y los detuvieron.
-no se le confiere valor probatorio ala afirmación de que el señor (victima) vio al acusado y lo reconoció, por cuanto ellos fue desmentido por la propia victima.
-el conocimiento referencial de que al chofer le habían robado un dinero
Los restantes órganos de prueba no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que éste Tribunal estima acreditados:

1) Que en fecha 12 de Agosto de 2005, LUILLI JOSE PALACIOS MORALES , es aprendido en situación de cuasi flagrancia momentos después que la comisión policial integrada por los agentes policiales Gustavo García, Yinder Sánchez, Rafael Escalona, Carlos Quintero y y Yohan Calzada pertenecientes a la brigada ciclística de la comisaría “Juan Guillermo Iribarren” de Araure Estado Portuguesa, les fuera comunicada la situación del asalto a transporte público a una buseta perteneciente a la línea Altamira, comunicación esta que fue hecha por parte de su conductor Inés Ramón carvajal. Afirmación de hecho que quedó establecida con la declaración coincidente del testigo GUSTAVO GARCIA, quien expuso: “El día 12 de Agosto de 2006, me encontraba en el Barrio Capuchino en patrullaje cerca de la escuela y observamos que se detuvo una buseta de Altamira y vemos que descienden dos sujetos entre los que andaban el acusado aquí y un menor de edad. El conductor de la buseta nos indica lo que está pasando..” Declaración esta que coincide por lo afirmado por el testigo YINDER JOSE SANCHEZ, quien al respecto expuso: “Estábamos de patrullaje, eso fue el 12 de agosto día viernes y veo que de una buseta de transporte público se bajan dos personas entre ellos el acusado y unos ciudadanos nos dijeron que ellos los habían robado…” Las anteriores declaraciones se adminiculas a las declaraciones de el testigo JOHAN CALZADA, quien expuso: “eso fue el viernes 12 de agosto de 2006, nos encontrábamos en el barrio capuchino de patrullaje y vimos que dos sujetos se bajaron de una buseta unión Altamira y una persona que venía detrás de ellos en un taxi, nos informó que ellos los habían asaltado en la buseta…” Las anteriores declaraciones son coincidentes y se adminiculan a las declaraciones del testigo INES RAMON CARVAJAL, quien al respecto expuso: “Se montaron unos muchachos en la buseta, yo no les vi bien la cara, me encañonaron ahí, nos paramos ahí y los carrereamos, después que la policía los saco a ellos se aglomero la gente y se los llevaron para Baraure..” A las anteriores declaraciones se aúnan las declaraciones coincidentes del testigo CARLOS QUINTERO, quien al respecto expuso. “En ese momento eran como las cinco de la tarde y nos encontrábamos en el barrio capuchino, y un señor indica que esos sujetos los habían robado…”
2) Que el precitado delito fue perpetrado por el acusado en compañía de un adolescente quien sometió a los pasajeros con un arma de fuego de fabricación casera calibre 44MM la cual le fue decomisada en esa oportunidad. Este Tribunal estima que no quedó acreditada esta situación de hecho que le imputa la Fiscalía al acusado, toda vez que los medios de pruebas que fueron utilizados no son suficientes para acreditar los mismos. Efectivamente observa este tribunal que solo declararon como medios de pruebas para inculpar al acusado los miembros de la Policía los cuales dejan probado para este tribunal que practicaron la detención del acusado pero que a juicio de este juzgador no son suficientes sus dichos para establecer que fue el acusado quien se apoderó quien asalto conjuntamente con un adolescente la buseta de transporte público. De igual manera considera este juzgador que en relación a los hechos señalados de que el acusado fue detenido en el momento en que estaba siendo carrereado por el chofer de la buseta y otras personas, los mismos no fueron acreditados basándose para tal conclusión este tribunal en los siguientes elementos: PRIMERO: Que a la afirmación hecha por varios agentes policiales pertenecientes a un mismo cuerpo policial solo puede darle el carácter de un indicio siendo con ello conteste con la doctrina jurisprudencial asentada por la sala penal del Tribunal Supremo de justicia en las sentencias números 345, 295 y 1924 de fechas 24 de agosto 2004, 28-.09-2004 y 28-09-2004 en las cuales en forma reiterada han sostenido que: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad . SEGUNDO: A esa situación se aúna la circunstancia que fue recepcionada en juicio la declaración del testigo-victima INES RAMON CARVAJAL, quien en su declaración desmiente los dichos de los funcionarios policiales afirmando entre otras cosas que“andaban dos personas, cargaban unas gorras, yo no les vi la cara”; “yo no los vi cuando los agarró la policía”; “yo nunca he visto a ese ciudadano que está ahí (se refiere al acusado)”; “si así son los hechos que realmente ocurrieron en esa oportunidad”; lo que contradice palmariamente la afirmación de los agentes aprehensores que sostienen que el chofer les indicó que ese era el sujeto que los había robado, situación esta que a criterio de este tribunal deja sin validez alguna las declaraciones de los funcionarios policiales ya que ellos son testigos referenciales del robo, y la valides de su testimonio esta sujeto a que sea ratificado por el testigo directo los contradice abiertamente no teniendo entonces el testimonio de los funcionarios valor siquiera de colorario del testimonio directo con el cual no coinciden . De tal manera que el solo dicho de los funcionarios policiales solo prueba que el acusado fue detenido y constituyen un indicio de que el acusado fue señalado como el autor de un asalto a la buseta antes descrita, indicio este que crea una presunción hominis pero que no crea certeza por cuanto no pudo ser adminiculada a ninguna otra prueba durante el debate.
3) Que a el imputado de autos LUILLY JOSE PALACIOS MORALES, se le decomisa un bolso tipo Koala color azul con negro, el cual contenía en su interior una cartera de tela marca RIPCURL, color vino tinto, que a su vez contenía documentos personales, así como una franela de color rojo con franjas gris marca Givenchy, lo cual pertenecía a la victima de nombre Jesús Isidro Torres vargas y Lennis del Carmen Lameda Martínez quien es despojada de cinco mil Bolívares. Circunstancia esta que fue señalada por todos los funcionarios policiales que actuaron como sujetos aprehensores, así tenemos que el testigo GUSTAVO GRACIA, señala que: “procedimos a detenerlo encontrándole a el acusado un Koala con bienes de los pasajeros…”, YINDER SANCHEZ, por su parte señala que: “…allí le detuvimos y le quitamos un chopo calibre 44 y un Koala que le habían quitado a los agraviados, Coincidentemente con los anteriores el testigo JOHAN CALZADA expuso: “, se metieron por la casa comunal saltaron una pared y se metieron en un rancho y allí los capturamos y le decomisamos al acusado un koala u un chopo.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez establecidos los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible.

El delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado el artículo 357 tercer aparte del Código Penal establece que: “Quien asalte ilegalmente a se apodere de buque, accesorio de navegación, aeronaves, medios de transporte colectivo o de carga, o de la carga de éstos transporten, sean o no propiedad de empresas Estatales, será castigado con pena de presidio de ocho años a dieciséis años”

El delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

El cuerpo del delito del ilícito penal ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal se determina así:

1)Una acción realizada por el agente: Elemento este no determinado con los solos dichos de los policías toda vez que solo para inculpar al acusado se recepcionaron sus dichos no quedando establecido con ellos que el acusado fuera quien desplegara la conducta de asaltar el transporte público que manejaba la victima para apoderarse de los objetos muebles señalados por la Fiscalía en su acusación, circunstancia esta a la que los testigos (funcionarios) hacen alusión de manera referencial pero que directa y personalmente no la conocían ya que no presenciaron esos hechos. Ahora bien si bien es cierto no pudo demostrar que fuera el acusado quien como agente realizara la acción de asalto a transporte público, no es menos cierto que la misma se realizo, según se evidencia por lo afirmado por la propia victima quien expuso: “Se montaron unos muchachos en la buseta, yo no les vi bien la cara, me encañonaron ahí, nos paramos ahí y los carrereamos, después que la policía los saco a ellos se aglomero la gente y se los llevaron para Baraure”.A preguntas de la Fiscalía respondió: “yo soy el chofer de la buseta”; “andaban dos personas”; “a mi me quitaron como veinte mil bolívares que había hecho en la vuelta.”.


2) Que la acción del agente sea suficiente para quitar los bienes muebles propiedad de las victima, sin su consentimiento,: Lo cual no se acredita, por cuanto en el debate la victima testigo directo del hecho no pudo reconocer al acusado como el autor de los hecho s alegando que nunca lo había visto.


Así pues no estando demostrada ninguna de las conductas, anteriormente señaladas mal se puede afirmar la existencia de una relación causal entre una supuesta conducta desplegada por el agente y el resultado dañoso el supuesto apoderamiento de bienes muebles propiedad de la victima contra su voluntad, no siendo posible encuadrar una conducta no verificada en los supuestos del artículo 357 del Código Penal. Ahora bien tal y como se estableció anteriormente si quedó establecido el hecho de que la buseta conducida por la victima fue objeto de un asalto, conducta esta tipificada en el artículo 357 del Código Penal lo que a criterio de este Juzgador constituye el Cuerpo del delito de Asalto a Transporte Público.



PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

No quedó establecida la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado, por las consideraciones hechas anteriormente por este Tribunal a saber: “PRIMERO: Que a la afirmación hecha por varios agentes policiales pertenecientes a un mismo cuerpo policial solo puede darle el carácter de un indicio siendo con ello conteste con la doctrina jurisprudencial asentada por la sala penal del Tribunal Supremo de justicia en las sentencias números 345, 295 y 1924 de fechas 24 de agosto 2004, 28-.09-2004 y 28-09-2004 en las cuales en forma reiterada han sostenido que: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad .
SEGUNDO: Que a esa situación se aúna la circunstancia que fue recepcionada en juicio la declaración del testigo-victima INES RAMON CARVAJAL, quien en su declaración desmiente los dichos de los funcionarios policiales afirmando entre otras cosas que“andaban dos personas, cargaban unas gorras, yo no les vi la cara”; “yo no los vi cuando los agarró la policía”; “yo nunca he visto a ese ciudadano que está ahí (se refiere al acusado)”; “si así son los hechos que realmente ocurrieron en esa oportunidad”; lo que contradice palmariamente la afirmación de los agentes aprehensores que sostienen que el chofer les indicó que ese era el sujeto que los había robado, situación esta que a criterio de este tribunal deja sin validez alguna las declaraciones de los funcionarios policiales ya que ellos son testigos referenciales del robo, y la valides de su testimonio esta sujeto a que sea ratificado por el testigo directo los contradice abiertamente no teniendo entonces el testimonio de los funcionarios valor siquiera de colorario del testimonio directo con el cual no coinciden . De tal manera que el solo dicho de los funcionarios policiales solo prueba que el acusado fue detenido y constituyen un indicio de que el acusado fue señalado como el autor de un asalto a la buseta antes descrita, indicio este que crea una presunción hominis pero que no crea certeza por cuanto no pudo ser adminiculada a ninguna otra prueba durante el debate.

Todas estas conclusiones, relacionadas con el cuerpo del delito y la culpabilidad del acusado hacen constituir un juicio conclusivo que no se logró dictaminar la participación del acusado en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos INES RAMON CARVAJAL, JESUS ISIDRO TORRES Y LENNIS DEL CARMEN LAMEDA por lo tanto la presente decisión debe ser absolutoria y así se decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado LUILLI JOSE PALACIOS MORALES, plenamente identificado, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal perpetrado en perjuicio de los ciudadanos INES RAMON CARVAJAL, JESUS ISIDRO TORRES Y LENNI LAMEDA; y en consecuencia se ordena el cese de la medida privativa de libertad dictada por e tribunal de control número dos de este circuito judicial penal y se ordena la LIBERTAD PLENA, del acusado , todo ello conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 1 constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 06 DÍAS DEL MES DE Marzo DEL AÑO DOS MIL SEIS .-.


EL JUEZ DE JUICIO N° 01

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.

LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE MONSALVE.