REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2005-009290
ASUNTO: PP11-P-2005-009290
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO

FISCAL: ABG. ZANDRA GIRON LUCES

ACUSADOS: LUIS ARMANDO ARIAS FREITEZ
MARIANA RODRIGUEZ CASTILLO

DELITOS: LESIONES PERSONALES LEVES
PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD
LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD
VIOLACIÓN DE DOMICILIO

VICTIMAS: IRIS BRICEIDA VASQUEZ
MARIA CRECENCIA VASQUEZ

DEFENSA: ABG. EDUARDO PARRA

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2005-009290
ASUNTO: PP11-P-2005-009290


IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 21 de Febrero del año 2006, en la Causa N° PP11-P-2005-009290 seguida en contra de los acusados LUIS ARMANDO ARIAS FREITEZ, Venezolano, de veintiséis (26) años de edad, nacido en fecha 07-10-1979, titular de la Cédula de Identidad N° 14.204.031, residenciado en Baraure Centro frente al Comando de la Policía, Araure, Estado Portuguesa y NEIDA MARIANA RODRIGUEZ CASTILLO, Venezolana, de treinta y tres (33) años de edad, nacido en fecha 12-10-1972, titular de la Cédula de Identidad N° 12.089.567, residenciado en la Calle 3, Casa N° 17-56, Araure, Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, perpetrados ambos en perjuicio de la ciudadana IRIS BRICEIDA VASQUEZ; y por los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y VIOLACION DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 185, respectivamente del Código Penal en relación con el artículo 83 del citado código, perpetrados ambos en perjuicio de MARIA CRECENCIA VASQUEZ; debidamente asistidos por el Defensor Privado Abogado EDUARDO PARRA; en esa misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana se suspendió para el día 02 de Marzo del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 02 de Marzo del año 2006, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia difiriendo la redacción de la misma, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a lo avanzado de la hora, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, se procede a la Publicación de la Sentencia Absolutoria en su parte integra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Sexta ABG. ZANDRA GIRON LUCES, formulo los fundamentos de la Acusación en contra de los acusados LUIS ARMANDO ARIAS FREITEZ y NEIDA MARIANA RODRIGUEZ CASTILLO, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Los hechos que motivaron el presente juicio se originaron en fecha 01-01-2005 aproximadamente a las 10:00 pm cuando la ciudadana Iris Briceida Vásquez se encontraba en su residencia ubicada en la calle 10, Sector 9 signada con el N° 83 de Baraure II, en la entrada se encontraba Gilbert Vásquez quien al ver pasar la comisión policial trata de introducirse a la vivienda, por lo que los funcionarios se devuelven y le ordenan detenerse, luego lo revisan y empiezan a insultarlo, Iris Vásquez al oír lo que ocurría les dijo a los funcionarios que era su hermano y se baja la funcionaria Neida Castillo y sin mediar palabra alguna la maltrata física y verbalmente y de su pantalón le extrae la cantidad de cien mil bolívares y maltratan igualmente a María Vásquez, siendo detenidas Iris Vásquez y María Vásquez; los hechos encuadran en los delitos de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal y Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 185 del Código Penal, esta Representación Fiscal solicitará en las conclusiones la sentencia que mas se ajuste al resultado del juicio”.

En sus conclusiones manifestó que: “Visto que no compareció la víctima y no se ha comprobado el cuerpo del delito el Ministerio Público como parte de buena fé, solicita una Sentencia Absolutoria”.

Por su parte la defensa del acusado LUIS ARMANDO ARIAS FREITEZ, representada por la Defensora Pública Abogada NARBIS HERRERA, quien en sus alegatos iniciales expuso: “Oída la petición del Ministerio Público esta defensa rechaza nuevamente la acusación por considerar que no hay suficientes elementos de convicción en su contra, por lo que solicito se dicte una sentencia absolutoria”.

En sus conclusiones la defensa del referido acusado manifestó entre otras cosas que: “Oída la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, esta defensa la comparte y en ese sentido solicita una Sentencia Absolutoria”.

Por su parte la defensa de la acusada NEIDA MARIANA RODRIGUEZ CASTILLO, representada por el Defensor Privado Abogado EDUARDO PARRA, en sus alegatos iniciales señalo que: “Esta defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación presentada, aquí se va a demostrar que mi defendida nada tuvo que ver en ese hecho”.

En sus conclusiones la defensa de la referida acusada manifestó entre otras cosas que: “Oída la solicitud la defensa se hace cónsona por cuanto esta defensa mantuvo que Neida Rodríguez era inocente, por lo tanto, concurre con el Ministerio Público en que se dicte una Sentencia Absolutoria”.

Los acusados LUIS ARMANDO ARIAS FREITEZ y NEIDA MARIANA RODRIGUEZ CASTILLO, no declararon durante el desarrollo del debate y en sus intervenciones finales señalaron que no querían manifestar nada.

La víctimas ciudadanas IRIS BRICEIDA VASQUEZ y MARIA CRECENCIA VASQUEZ; no comparecieron al desarrollo del juicio.


HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:

Durante el desarrollo del debate no quedó acreditado los hechos imputados a los acusados LUIS ARMANDO ARIAS FREITEZ y NEIDA MARIANA RODRIGUEZ CASTILLO, y que constituyó el objeto de la Acusación incoada por el Ministerio al ejercer la acción penal, no quedando demostrado que los referidos acusados el día 01-01-2005 aproximadamente a las 10:00 pm cuando la ciudadana Iris Briceida Vásquez se encontraba en su residencia ubicada en la calle 10, Sector 9 signada con el N° 83 de Baraure II, y en la entrada se encontraba Gilbert Vásquez, quien al ver pasar la comisión policial trata de introducirse a la vivienda, por lo que los funcionarios se devuelven y le ordenan detenerse, luego lo revisan y empiezan a insultarlo, Iris Vásquez al oír lo que ocurría les dijo a los funcionarios que era su hermano y se baja la funcionaria Neida Castillo y sin mediar palabra alguna la maltrata física y verbalmente y maltratan igualmente a María Vásquez, siendo detenidas Iris Vásquez y María Vásquez, no quedando configurados los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, perpetrados ambos en perjuicio de la ciudadana IRIS BRICEIDA VASQUEZ; y los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y VIOLACION DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 185, respectivamente del Código Penal en relación con el artículo 83 del citado código, perpetrados ambos en perjuicio de MARIA CRECENCIA VASQUEZ.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluido el debate, no se recepcionó ningún órgano de prueba, oídos los alegatos de la vindicta pública y los de la defensa, no pudo demostrarse los hechos imputados, en consecuencia, no quedó así acreditado la comisión del delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, perpetrados ambos en perjuicio de la ciudadana IRIS BRICEIDA VASQUEZ; y por los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y VIOLACION DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 185, respectivamente del Código Penal en relación con el artículo 83 del citado código, perpetrados ambos en perjuicio de MARIA CRECENCIA VASQUEZ; y no habiéndose comprobado la comisión de dichos delitos, menos aún puede atribuírsele responsabilidad alguna a los acusados LUIS ARMANDO ARIAS FREITEZ y NEIDA MARIANA RODRIGUEZ CASTILLO, en los delitos atribuidos por la Representación Fiscal, y que no quedaran demostrados; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

De las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y que fueran debidamente admitidas, no se recepcionó ningún órgano de prueba, a pesar de haberse agotado las vías para la comparecencia de los mismos, no pudiéndose demostrar la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, perpetrados ambos en perjuicio de la ciudadana IRIS BRICEIDA VASQUEZ; y por los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y VIOLACION DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 185, respectivamente del Código Penal en relación con el artículo 83 del citado código, perpetrados ambos en perjuicio de MARIA CRECENCIA VASQUEZ, atribuidos por la representación fiscal y menos aún la responsabilidad del acusado en el hecho no demostrado.

En consecuencia, no habiendo quedado demostrado la comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, perpetrados ambos en perjuicio de la ciudadana IRIS BRICEIDA VASQUEZ; y por los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y VIOLACION DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 185, respectivamente del Código Penal en relación con el artículo 83 del citado código, perpetrados ambos en perjuicio de MARIA CRECENCIA VASQUEZ; aunado a la circunstancia de que la víctimas ciudadanos IRIS BRICEIDA VASQUEZ y MARIA CRECENCIA VASQUEZ; no comparecieron al desarrollo del Juicio, a pesar de haberse agotados los medios para sus comparecencias, siendo éstas ciudadanas víctimas y testigos de las Lesiones, de la Privación de Libertad y de la Violación de Domicilio, de los cuales fueran objeto, por lo tanto menos aún puede determinarse y atribuírsele responsabilidad penal alguna a los acusados LUIS ARMANDO ARIAS FREITEZ y NEIDA MARIANA RODRIGUEZ CASTILLO, atendiendo además a la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor del referido acusado, hecha por la Representación Fiscal, como parte de buena fe y en atención a las atribuciones que tiene conferidas de conformidad con lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en el presente caso es Absolver a los ciudadanos LUIS ARMANDO ARIAS FREITEZ y NEIDA MARIANA RODRIGUEZ CASTILLO, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad penal de los mismos en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, perpetrados ambos en perjuicio de la ciudadana IRIS BRICEIDA VASQUEZ; y por los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y VIOLACION DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 185, respectivamente del Código Penal en relación con el artículo 83 del citado código, perpetrados ambos en perjuicio de MARIA CRECENCIA VASQUEZ.

Se condena en costas al Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 268 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que les fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem.


DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Juicio N° 02, constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos LUIS ARMANDO ARIAS FREITEZ y NEIDA MARIANA RODRIGUEZ CASTILLO, ya identificados, en cuanto a la participación de los mismos en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, perpetrados ambos en perjuicio de la ciudadana IRIS BRICEIDA VASQUEZ; y por los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y VIOLACION DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 185, respectivamente del Código Penal en relación con el artículo 83 del citado código, perpetrados ambos en perjuicio de MARIA CRECENCIA VASQUEZ; en virtud de no haberse demostrado la comisión de los referidos delitos atribuidos a los mencionados ciudadanos, aunado a la solicitud fiscal de Sentencia Absolutoria.

Se condena en costas al Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 268 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que les fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena de los ciudadanos LUIS ARMANDO ARIAS FREITEZ y NEIDA MARIANA RODRIGUEZ CASTILLO, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los 13 días del mes de Marzo del año 2006.

LA JUEZ UNIPERSONAL;

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

EL SECRETARIO;

ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO.

Seguidamente en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.


Secretario.






NMAC/nmac.-