REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-S-2004-008325
ASUNTO: PP11-P-2005-000014
JUEZ PROFESIONAL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
ESCABINOS: YARLINE MARISEL HERRERA
YOIBER GREGORIO GUEDEZ
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO
FISCAL: ABG. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ
ACUSADO: JOSE GREGORIO MENDOZA COLMENAREZ
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL
DEFENSORES: ABG. MAGGLY KARINA TORO RAMOS
ABG. ARISTIDES ADRIAN HIGUERA
VICTIMA: CIRO GONZALEZ HERNANDEZ
FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 22 de Febrero del año 2006, en la presente causa signada con el Nº PP11-P-2005-000014, seguida al acusado JOSE GREGORIO MENDOZA COLMENAREZ, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad Nº 22.099.327, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha 08-11-1985, residenciado en la Calle 20, Casa N° 16-50, Sector I, Barrio El Progreso, Guanare, Estado Portuguesa; debidamente asistido por los Defensores Privados ABG. MAGGLY KARINA TORO RAMOS y ARISTIDES ADRIAN HIGUERA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de CIRO GONZALEZ HERNANDEZ; en esa misma fecha siendo las 12:20 horas del mediodía, se suspendió para el día 01 de Marzo del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública, fecha en la cual siendo las 6:00 horas de la tarde, se aplazo dado lo avanzado de la hora, fijándose nuevamente su continuación para el día 02 de Marzo del año 2006, quedando citadas las partes.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 02 de Marzo del año 2006, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, difiriendo la redacción de la Sentencia, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la complejidad del caso, y estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, por lo que se procede a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos:
El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero ABG. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, en su intervención inicial expreso: ““El Ministerio Público ocurre ante usted a los fines de presentar acusación en contra de José Gregorio Mendoza Colmenárez, los hechos ocurrieron en fecha 30-10-2004 cuando el acusado y Ciro González se encontraban resguardando la Escuela Concentrada 483 ubicada en el Caserío Cachicamo del Municipio Ospino, quienes estaban acompañados por los testigos Berti Linárez, Franklin Pérez y Jean Parra , a eso de las 10:30 pm el hoy occiso efectúa dos disparos al aire con el fusil que cargaba y en vista de ello los ciudadanos que los acompañaban se retiraron, quedando solos en las instalaciones educativas los dos soldados, informando los funcionaros actuantes que Ciro González comienza a darle órdenes a José Gregorio Mendoza para que realizara movimientos estacionarios en cuyas posiciones le practicaban actos lascivos, quien obedeció, pero el hoy occiso hizo uso del fusil para obligar a José Gregorio Mendoza a despojarse de su ropa y presuntamente abusar de el, entonces José Gregorio Mendoza esperó que Ciro González se durmiera y accionó dos ves el fusil en su contra causándole heridas en la cabeza en la región occipital izquierda y la otra en la mano derecha, calificando los hechos antes narrados como Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal por haberse cometido por motivos fútiles, ratificando en este acto los medios de prueba ofrecidos y por no haber variado las circunstancias solicito se mantenga la privación de libertad”.
La Juez Profesional antes de oír las conclusiones de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal advirtió al acusado y a la defensa de un posible cambio de calificación jurídica de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Autoría, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal por Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, informándole al acusado que se le podía recibir nueva declaración y a la defensa que podían solicitar la suspensión del juicio y promover nuevas pruebas para garantizar el derecho a la defensa. Acto seguido se le consulto a la defensa del acusado si deseaban suspender el juicio para preparar la defensa, quienes manifestaron su voluntad de querer continuar con el desarrollo del juicio, así mismo el acusado JOSE GREGORIO MENDOZA COLMENAREZ, manifestó su voluntad de no querer declarar nuevamente, dada la advertencia del cambio de calificación jurídica hecha por el tribunal.
En sus conclusiones la Representación Fiscal manifestó que: “Celebrada como ha sido el debate y la responsabilidad por Homicidio Intencional Calificado, este Representante Fiscal comparte el cambio de calificación jurídica a Homicidio Intencional Simple toda vez que la calificante no fue demostrada; en sus argumentos de inicio el Defensor Arístides Higuera alegó que no se demostraría responsabilidad alguna y quiso resaltar la presunción de inocencia que ampara a toda persona sometida a un proceso penal y que la carga de la prueba era del Ministerio Público, ciertamente la carga de demostrar culpabilidad la tiene el Ministerio Público, la culpa viene dada por ese conjunto de circunstancias que indican que una persona participó en un hecho punible y esa culpabilidad se demostró en el curso del debate. En el mundo jurídico el Homicidio Intencional Simple es la pérdida de una vida humana por parte de una persona que tiene la intención de producir ese resultado, entonces tenemos, que se requiere la pérdida de una vida humana y si recordamos la declaración del Doctor Luís Sarmiento quien manifestó que la muerte de Ciro González Hernández se produjo por heridas producidas por arma de fuego en la región occipital izquierda, con lo cual queda demostrada la muerte de Ciro González, sin embargo, se hace necesaria la comprobación del ánimo de matar, de todos es conocido que José Gregorio Mendoza era subordinado de Ciro González y el acusado en su declaración manifestó que su superior intentó abusar de el basado en esa subordinación, pudiera ser que Ciro González Hernández producto de esos tragos tuvo una conducta no cónsona, pero por encima de todo está el derecho a la vida, el derecho a la vida es el mas protegido en el mundo jurídico, por lo tanto, hubo una trasgresión de dicho derecho por parte de José Gregorio Mendoza. Demostrado como ha sido el cuerpo del delito se requiere demostrar culpabilidad, durante el debate declararon Berti Linárez, Franklin Pérez y Jean Carlos Parra quienes manifestaron que existió esa relación de superioridad, tanto que ocurrieron los disparos en frente de ellos, la conducta tanto del acusado como la víctima no fue la más idónea, sin embargo, los testigos no estaban al momento de ocurrir los hechos, generalmente estos delitos ocurren en sitios donde no hay nadie; José Gregorio Mendoza manifestó dos situaciones: Primero el fue el que disparó, no hay duda de ello, hay una relación de causalidad entre lo dicho por los testigos y el acusado, allí habían solo dos personas y una de ellas resultó muerto, Segundo: El señala que lo hizo de manera culposa, un Fal Calibre 765 es el arma por excelencia utilizada por los Comandos del Ejército, la denominación de Fusil Automático Liviano no viene dada por el peso, ya que pesa aproximadamente de dos a tres kilos, por lo tanto, no puede ser que la tomó con una sola mano, su mecanismo es distinto a las armas de mecanismo pajizo, ya que es tiro a tiro y se necesita halar el gatillo, el fusil no presenta en la punta ningún mecanismo de acción; José Gregorio Mendoza manifestó que se encontraba encima del occiso y si constatamos ese hecho podemos observar que la herida se produce en la región temporal izquierda y en segundo lugar otra herida en la mano derecha, si el occiso se encontraba boca abajo con la mano izquierda hacia atrás y la derecha en el piso es imposible que se hayan producido esas heridas, es imposible que el disparo se haya producido de manera accidental, hubo intención, esa intención se demuestra por la ubicación de las heridas. Ciertamente existió por parte de José Gregorio Mendoza algún tipo de ira, a preguntas formuladas por el Ministerio Público el manifestó que sintió rabia, esa agresión del hoy occiso fue lo que produjo la rabia del acusado quien afirmó que disparó el arma de fuego, el dijo que el fusil lo tenía el hoy occiso y la solución de continuidad de un fusil es grande, por lo tanto, si Ciro González hubiese disparado a la puerta la hubiese podido abrir, queda en sus manos administrar justicia y condenar a un culpable”.
En su derecho a réplica manifestó: “El defensor habla de posiciones divergentes entre sí, habla del artículo 73 del Código Penal y de la imprudencia, existe dentro del derecho como elementos del delito culposo la imprudencia, negligencia, la inobservancia de reglamentos; la acción del acusado permitió que se generara la muerte de Ciro González. El Abogado de la defensa solicita una sentencia absolutoria amparado en la omisión prevista en el artículo 73 del Código Penal, una omisión viene a la par de un deber, omisión no era ver si tenía el seguro, cuál era el deber? Matar al acusado, al contrario, hizo lo que no debía hacer, si analizamos los argumentos de la defensa hay una dispersión de de criterios, el veredicto debe ser condenatorio”.
Por su parte la Defensora Privada ABG. ARISTIDES HIGUERA, haciendo uso del derecho que le asiste, esgrimió los alegatos de defensa a favor del acusado JOSE GREGORIO MENDOZA COLMENAREZ, manifestando que: ““Ejerciendo la defensa en forma conjunta con la Doctora Maggly Karina Toro y en representación del hoy acusado a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de Homicidio Intencional calificado, al respecto debemos recordar que entró en vigencia el nuevo Código Penal, por lo tanto, debe ser juzgado conforme al artículo 406 ordinal 1° del nuevo Código Penal, ahora bien, me asiste la firme convicción de que las pruebas que hay por sí solas se van a derribar, de parte de el nunca hubo la intención de matar a persona alguna, quien aparece como víctima fue quien despreció la norma, les pido que permanezcan atentos al desarrollo del juicio porque se va a demostrar con los mismos elementos promovidos por el Ministerio Público que la sentencia mas adecuada es la absolutoria”.
En sus conclusiones la Defensa del referido acusado expuso que: “Oímos primero al Médico Forense quien habló de la entrada del proyectil, le pregunté si podía hablar de la posición de la víctima y el victimario y dijo que no, lo único que dijo fue que sólo pudo precisar que la causa de la muerte fue producto de un proyectil disparado por arma de fuego; estamos en presencia de una muerte violenta, todo homicidio es una muerte violenta pero no toda muerte violenta es un homicidio, se llamaron a tres testigos quienes manifestaron que compartieron con los soldados pero quién estaba a cargo, quién invitó a los civiles a beber, era el hoy occiso, lo dijo el acusado y también los testigos, cuando yo agredo, atento al pudor, cuando se asume una posición errada de la condición de superior jerárquico, no había un motivo para que se desencadenaran estos hechos, ahora, qué dicen estos tres testigos, pues, dan fé de lo que bebieron, del respeto y la subordinación que existía de José Gregorio Mendoza hacia Ciro González, ya que recibía y acataba las órdenes de manera mansa, el hoy occiso era quien bebía y le decía a mi defendido que viera a su cabo, mira cómo beben los hombres, la muerte no se puede evitar pero si la podemos acelerar su llegada, José Gregorio Mendoza sólo tenía mes y pico en el Ejército, considerando una irresponsabilidad del Ejército de comisionar a una persona que no haya sido juramentada; también oímos la declaración del acusado, la cual considero no puede ser mas exacta, los expertos debieron aclararnos los hechos pero su no comparecencia lo hace a uno divagar, el Fiscal dice que se demostró la intención y yo quisiera saber con qué elementos la demostró, entonces, si no está demostrada la intención ni la imprudencia el hecho no va a tener relevancia para el Derecho Penal, si no hay tipicidad, si no está demostrada la intención ni la imprudencia no se dan los elementos del delito; luego oímos a Deiby Mújica quien habló de la experticia química para determinar la existencia de iones nitratos, la cual salió positivo pero hay que recordar que mi defendido ya había disparado cuando se lo ordenó su superior, dicha experticia se hizo utilizando el reactivo de Lunger que está prácticamente en desuso, es mas, si salía negativo, se crearía una interrogante, el soldado dijo que lo desnudaron, lo manosearon, le echaron saliva, no hemos alegado legítima defensa porque para que ella exista debe haber una agresión anterior, entonces, hubo la intención? No, porque el nunca accionó el arma, no puede ser condenado, le estamos exigiendo al soldado un deber de cuidado exorbitante, mas cuando no había recibido adiestramiento. Según el artículo 73 del Código Penal no es punible el que incurra en alguna omisión hallándose impedido por causa legítima o insuperable; la intencionalidad no se presume hay que demostrarla y no solo se demuestra por la ubicación de las heridas sino por la cantidad de disparos, aquí no hubo un iter criminis. En el presente caso la víctima auto puso en peligro su vida, en consecuencia, al no haberse demostrado la intención de este resultado, jamás esa conducta puede ser típica, por lo que debe dictarse una sentencia absolutoria”.
En su derecho a contrarréplica manifestó que: “Creo que el Fiscal del Ministerio Público no oyó la aclaratoria hecha a solicitud de la Juez, indiqué que no hay dolo ni imprudencia, por lo tanto, la conducta no es típica. El artículo 73 se refiere a una omisión imposible de evitar, considero que la acción no es un elemento del delito, la acción es la conducta humana que define el delito, se materializa y luego esa acción debe ser típica, antijurídica y culpable, por lo que ratifico la solicitud de sentencia absolutoria”.
La victima ciudadana Aníbal Hernández en su condición de madre del hoy occiso CIRO GONZALEZ HERNANDEZ, expuso: “Yo se que mi hijo tenía la cara tapada con una franela verde, estaba en la colchoneta boca arriba”.
El acusado JOSE GREGORIO MENDOZA COLMENAREZ, Venezolano, Natural de Guanare, Estado Portuguesa, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha 08-11-1985, de profesión u oficio desconocida, hijo de Maribel Felipa Colmenárez, titular de la Cédula de identidad N° 22.099.327, residenciado en el Barrio El Progreso, Avenida Simón Bolívar, Calle 20, Guanare, Estado Portuguesa, declaró durante el desarrollo del debate, manifestando lo siguiente: “Yo vengo de una familia muy pobre, tengo cinco hermanitos y mi mamá, mi papá me abandonó, estaba yo por ahí saliendo de la casa a buscar trabajo, iba para el centro en los locales pidiendo trabajo, no conseguía nada, me encontré con un compañero que pagó servicio, me dijo que el servicio era bueno, que me fuera para allá y yo le dije está bien y el me explicó cómo era el servicio, el servicio le daba las tres papas a uno, le pagaba, también uno se podía poner a estudiar y sacaba cualquier curso de esos de educación, bueno , está bien, yo me ingresé al siguiente al Ejército, tenía ya un mes y unos días en el Ejército, de ahí el Comandante del Ejército nos reunió a todos los soldados para explicar el Plan República, ahí al siguiente día nos mandaron pa Ospino, ahí un Sargento le dio un Fal a los antiguos y nos dio la lista donde iba a estar cada escuela en las máquinas de votación, al siguiente día en la mañana nos mandaron tres cabos antiguos, dos compañeros míos que hicieron el curso mío y tres cabos antiguos, compañeros de Ciro González, ahí nos fuimos enana camioneta para el Caserío Cachicamo, dejamos ahí el primer lote y el segundo lote nos quedamos Ciro González y yo y el tercer lote no sé dónde lo llevaron, bueno ahí llegamos a la Escuela, bajamos la máquina, bajamos los materiales del Plan República y luego llegó un Señor preguntando si nosotros teníamos la llave de la escuela y el cabo le dijo que no tenía la llave, el Señor le dijo las llaves las debe tener una señora, yo se las voy a buscar le dijo al cabo y el Señor le pregunta ustedes ya comieron, el cabo le respondió no nosotros no hemos comido nada, el señor le dijo, el Señor se fue a buscar la llave, de regreso le abrió la puerta, abrió todos los salones, le dijo al Cabo ya vengo voy a buscar la comida que se me olvidó, entonces llegó el cabo y me mandó a limpiar el patio, limpie los salones para que mañana esté bien limpio esto, ahí llegó otra vez el señor a traernos la comida y se fue, ahí terminé de limpiar todo y el cabo me dijo Soldado ya terminaste de limpiar todo, si ya está listo, me dijo cierre la puerta ahí y vamos a dormir, yo le reclamé no mi cabo yo no tengo sueño, bueno quédese cuidando ahí la zona, el se acostó a dormir, en la tarde me llamó, soldado venga, tengo hambre me dijo, vaya consígame comida, yo le respondí Cabo dónde voy a conseguir comida, dile al señor ese que nos trajo la comida que nos traiga mas, yo le dije está bien cabo pero yo no sé dónde vive, el cabo me dijo que el le dijo que vivía cruzando aquí en la escuela y luego bajando, le dijo está bien mi cabo voy a ir y ahí llegué hasta la casa del señor, le pregunté Jefe no tiene mas comida por ahí, disculpe la molestia lo que pasa es que tenemos hambre, si yo tengo hijo, ahora mas tarde les llevo comida, de ahí me fui pa la escuela otra vez y le dije mi cabo el señor va a mandar la comida con un niño, ah está bien, me dijo vaya y monte guardia otra vez y me pasó el Fal otra vez, comencé a dar la vuelta a la escuela y ví al cabo que estaba hablando con un civil en la calle, ví que se metió pa dentro con un civil pa la escuela en un salón, me acerco donde estaban ellos tenía una botella de cerveza, ahí comenzamos a echar cuento con el civil que estaba ahí y me dijo nuevo venga para beber y me mando para afuera otra vez, al rato escuché otra vez que me llamó y me dijo nuevo vamos a mandar a buscar otra botella con los civiles para beber nosotros, está bien mi cabo y me fui otra vez a cuidar la escuela, el civil ya se había ido a comprar la botella, a los cinco minutos regresó con la botella, de ahí comenzamos a beber, llegaron otros civiles ahí, el cabo echándoles cuento cómo era el Ejército y el cabo me llamaba nuevo aprovecha de beber, no mi cabo yo no voy a beber, venga aprovecha de beber, salía pa afuera otra vez y miraba cómo estaba la escuela, mientras ese transcurso que estaba para allá y para acá mandaron a buscar la segunda botella, cuando llegó la segunda botella me dijo nuevo usted no está bebiendo nada, usted tiene que beber como su cabo así y yo le dije cabo yo no bebo asó, no usted tiene que beber como beben los hombres, el me pasaba la botella y bebía, iba y venía, esté pendiente allá afuera me decía, se acabó la segunda botella, el cabo mando a comprar la tercera botella, un civil fue a comprarla y donde vendían el miche ese no tenían sencillo, ahí estaban los tres civiles, el cabo y yo y me dijo nuevo présteme el fal ahí, yo se lo dí y entonces el cabo les dijo a los civiles quieren escuchar cómo suena un tiro de fal, los civiles no respondieron nada, llegó montó el fal y echó el primer tiro, luego me pasó el fal y me dijo nuevo eche el segundo tiro, eché el segundo tiro, bajé el fusil, llama a los civiles ahí será que se asustaron y dijeron nos vamos, nos vemos, se fueron los civiles y no había nadie ya y me dijo nuevo vaya y cierre la puerta, me quitó el fal, cerré la puerta del patio, firme ahí me dijo, vista a la izquier me dijo, me dijo nuevo usted tiene que aprender cómo es el ejército, me pasó la mano por la cara y le dije qué pasa cabo y me dijo te moviste, tu sabes que no te puedes mover cuando están entronchados así, ahí me mandó a enterrarme de coco, entiérrese de cabeza ahí, ahí me comenzó a insultar y decir groserías ahí, en una de esas me agarró las nalgas, me levanté y le dije qué pasa usted se volvió loco o qué, me dijo nada mamaguevo y me dijo groserías burda, nada, entiérrese de cabeza otra vez, allí me volvió a agarrar otra vez las nalgas, me levanté otra vez bueno cabo qué le pasa se volvió loco y me dijo esta noche te voy a hacer jeva, esta noche te voy a coger nuevo, le respondí no mi cabo usted se volvió loco o qué, me dijo métete pa dentro pal salón que te voy a coger, le dije no mi cabo yo no me voy a meter pa dentro, que te metas pa dentro me dijo y me apuntó con el fusil, abre la puerta ahí, abrí la puerta, cuando entramos al salón quítate la ropa me dijo y le dije no me voy a quitar la ropa, como me estaba apuntando me quité la ropa, ahí me volvió a mandar a enterrar de cabeza y cuando estaba enterrado de cabeza viene y me agarra la nalga, no micazo qué le pasa usted piensa que yo soy marico o qué, acuéstese en colchoneta boca abajo, esta noche te voy a coger, estaba boca abajo y empezó a acariciarme ahí, me echó saliva, hasta un beso me dio en la nalga y me dijo te voy a coger nuevo, me dijo nuevo vaya y búsqueme agua, luego dijo no quédate aquí , te me puedes escapar, yo mismo voy a buscar el agua, la ropa que yo tenía puesta la agarró y la tiró pa atrás donde estaban los pupitres, ahí salió a buscar el agua, llegué y me levanté del colchón, cerré la puerta con seguro y fui a buscar la ropa donde la había botado, duré mucho buscando la ropa porque estaba oscuro, la encontré me la puse rapidito para salir del cuarto ese, cuando voy llegando a la puerta siento que viene el cabo otra vez, me echo pa un lado de la puerta y me dijo nuevo mamaguevo te voy a capar sal de esa vaina, yo estaba al lado de la puerta casi llorando y me dijo abra la puerta, cuando eso yo escuché un tiro y le dio una patada a la puerta, veo que se cae una broma ahí y me dijo ah mamaguevo te vestiste, quítate la ropa otra vez, yo le digo no mi cabo yo no me voy a quitar la ropa otra vez, ahora si te voy a coger, ahora no te salva nadie, me apuntó otra vez, me la volví a quitar otra vez, acuéstate otra vez en la colchoneta, me acostó otra vez en la colchoneta boca abajo, me volvió a acariciar otra vez la nalga, te voy a coger me dijo, siento que pone el fal en el piso, cuando veo le eché una patada en la espinilla, se me viene encima, me muevo y cae de largo, me le encaramé encima le agarré la mano izquierda, le levanté la mano izquierda hacia arriba, con la mano derecha estaba buscando el fusil, le suelto la mano izquierda, cuando lo jalo, siento un coñazo, escucho el disparo y cuando lo fui a levantar se desmayó porque ya no tenía fuerza, cuando yo veo que hay bastante sangre, agarré el bolso, el fal y me fui a pasar la novedad de lo que había pasado a otro centro de votación en Río Caro, ahí le pasé la novedad a otro cabo lo que había pasado, yo nunca pensé que alguien en el Ejército me quería violar y esa patada que le dí al Cabo fue para defenderme, en el forcejeo que el trató de agarrar el fal, se disparó”. Inmediatamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: 1°-Al momento en que tu te encontrabas con el hoy occiso Ciro González, ya se conocían o esa era la primera vez? Respondió: “Esa era la primera vez”. 2°- Al momento en que se encontraba con el Cabo Ciro González llegó a abusar de su persona o nada mas lo tocó? Respondió: “Empezó a tocarme las nalgas”. 3°- Se encontraba usted desprovisto en su totalidad de la vestimenta? Respondió: “Si”. 4°- Quién portaba el Fal para el momento en que se encontraba realizando los tocamientos? Respondió: “El”. 5°- diga qué sintió en el momento en que el cabo Ciro González realizó tal acto? Respondió: “Sentí mucho miedo, mucho asco, pensé que me iba a matar”. 6°- Una vez que según su declaración el arma fue accionada qué hizo usted con el cuerpo de Ciro González? Respondió. “Nada, cuando yo ví ese puño de sangre agarré el bolso, el Fal y fui a pasar la novedad”. 7°- El fusil se encontraba cargado o fue su persona quien lo cargó? Respondió: “El Cabo cuando sonó el primer tiro ya lo había cargado”. 8°- En el momento en que el cabo se encontraba tocando a su persona dónde estaba el Fal? Respondió: “El me tocó muchas veces, en el hecho el fusil estaba en el suelo”. 9°- El fusil se encontraba a su lado derecho o izquierdo? Respondió: “Derecho”. 10°- Usted es derecho o izquierdo? Respondió: “Derecho”. 11°- Se encontraba alguien mas presente en ese sitio? Respondió: “No, mas nadie”. 12°- Usted tomó el fusil por la culata o por la parte delantera? Respondió: “El Cabo lo tenía agarrado en la punta, cuando yo se lo jalé sonó el tiro”. 13°- Al momento en que acciona el arma cuando se encontraban los civiles y su persona acciona el arma por segunda vez, la misma presentaba mecanismo de tiro en tiro o en ráfagas? Respondió: “No sé, al momento a mi no me enseñaron nada de eso”. Acto seguido fue interrogado por el Defensor Privado, Abogado Arístides Higuera: 1°- Cuando usted recibe instrucciones por parte de su superior y en presencia de los civiles de que hiciera un segundo disparo, diga si montó el arma para ponerla en posición de tiro o en su defecto le llegó a desactivar algún mecanismo de seguridad? Respondió: “No, el cabo me pasó el arma, eché el tiro y la solté de una vez”. 2°- Diga usted para el momento de ocurrir esos hechos qué tiempo tenía de haber ingresado al Ejército? Respondió: “Un mes y unos días”. 3°- Diga usted si en ese lapso de tiempo ya había recibido el adiestramiento suficiente en manejo de armas, especialmente fusil? Respondió: “Una sola vez”. 4°- Diga usted si para el momento en que le fue ordenada esa comisión ya había prestado el juramento de ley? Respondió: “No”. 5°- Diga usted si puede explicar por qué causa o motivo si se dejaron dos efectivos militares en el resguardo de una institución escolar y atendiendo la directriz del Plan República (Elecciones), por qué causa o motivo dejaron un solo Fal si eran dos efectivos militares? Respondió: “Porque un Sargento nos mandó a Ciro González y a mi y uno solo Fal era para los antiguos”. 6°- Es decir, a usted no se le hizo entrega de Fal por no tener la antigüedad requerida por el Ejército? Respondió: “No me lo entregaron porque no estaba juramentado”. 7°-Diga si encontrándose desnudo tal como usted lo señaló en su declaración en el interior de una sala de clase, diga si le fue ordenado enterrarse de cabeza y si en esa posición fue tocado, manoseado? Respondió: “Si, me dijo que me quitara la ropa, me enterrara de cabeza y me tocó la nalga”. 8°- Usted hizo referencia que encontrándose acostado boca abajo en la colchoneta el soldado hoy occiso le había echado saliva, diga en que parte de su cuerpo fue impregnado con saliva? Respondió: “En la nalga”. 9°- Por qué causa o motivo no se da a la fuga, no se evadió cuando dice que el soldado lo dejó a solas cuando salió a beber agua? Respondió: “No me fui porque el me lanzó la ropa pa atrás donde estaban los pupitres y estaba oscuro, cuando voy a salir veo que viene otra vez y no me dio tiempo de salir”. Seguidamente fue interrogado por la Juez: 1°- Me pudiera decir el día y hora de los hechos? Respondió: “Como a las once de la noche del día 30-10-2004”. 2°- Cómo logra abrir el Cabo la puerta? Respondió: “Le disparó a la puerta”. 3°- Cómo sabe que los hechos fueron a las 11:00 pm? Respondió: “Cuando pasó el hecho ví el reloj”. 4°- Cuando señala que hubo forcejeo, cuántos disparos hubo? Respondió: “Uno”. 5°- En qué región del cuerpo se le produjo esa herida? Respondió: “En la mano y en el coco”. 6°- Con qué mano tomaba el fusil el Cabo? Respondió: “Derecha”. 7°- La herida es por delante o detrás de la cabeza? Respondió: “Atrás, se porque lo ví al siguiente día”. 8°- El fusil es liviano? Respondió: “Si, lo puedo agarrar con una sola mano”. 9°- Usted ante el temor cerró la puerta, cómo era el seguro? Respondió: “Un pasador que se cierra por dentro”. 10°-Cuando señala que lo entrenaron una sola vez, en qué consistió ese entrenamiento? Respondió: “Nos enseñaron a disparar”. 11°- Cuando usted logra darle el golpe en la espinilla al cabo no se cae el fusil con el? Respondió: “El lo había puesto en el suelo”. 12°- en esa oportunidad portaba su uniforme? Respondió: “No, estaba desnudo”. 13°- Cuando el cabo le realizó todos esos actos qué sintió usted? Respondió: “Tenía era asco y miedo”; y al final del juicio manifestó lo siguiente: “Lo que dijo la mamá de Ciro González es mentira, el no tenía la cara tapada”.
PUNTO PREVIO:
La defensa privada del acusado JOSE GREGORIO MENDOZA COLMENAREZ, representada por el Abogado ABG. ARISTIDES ADRIAN HIGUERA, en sus conclusiones invocó la Omisión Justificada, como causa de justificación eximente de responsabilidad penal, contenida en el artículo 73 del Código Penal vigente, que prevé: “No es punible el que incurra en alguna omisión hallándose impedido por causa legítima o insuperable”, por lo que en atención a ello se emite pronunciamiento en los siguientes términos:
De acuerdo a la norma antes citada y que prevé la eximente de la Omisión Justificada, ésta presenta dos fases: la Omisión por causa legítima y la Omisión por causa insuperable, al respecto Silvela dice que: “El que no ejecuta aquello que la ley ordena, porque lo impide otra disposición superior y más apremiante de la misma ley, no comete delito, le exime, a no dudarlo de responsabilidad, la legitimidad misma que motiva su inacción. El que no practica el hecho que debiera haber ejecutado, por un obstáculo que no estaba en su mano vencer, tampoco delinque, pues le exime de responsabilidad la imposibilidad de vencer el obstáculo que le impide obrar”
“Puede citarse como ejemplo de causa legítima, el caso del juez que deja de asistir a la práctica de ciertas diligencias sumariales por estar ocupado en otras al igual o mayor importancia.
“Y de causa insuperable, el de no acudir al llamado de la autoridad por estar secuestrado o por estar interrumpidas las comunicaciones con el lugar de la citación, etc.”.
Habiéndose realizado los anteriores razonamientos, se hace necesario advertir que no es apreciable la eximente del artículo 73 en los delitos que exigen acción, ni en los que constituyen una serie de actos que determinan acciones voluntarias penadas por la ley, por lo tanto tratándose el delito de Homicidio Intencional de un delito de acción dolosa, se hace improcedente la eximente invocada por la defensa, toda vez que la conducta del acusado no se debió a una omisión o inacción de parte de éste sino que por el contrario él hizo algo que está prohibido en forma implícita en la Ley Penal.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:
Durante el desarrollo del juicio se recepcionaron los siguientes medios probatorios:
TESTIMONIALES:
1.- FRANKLIN COROMOTO PEREZ MALVACÍAS, venezolano, de 23 años de edad, casado, caficultor, titular de la Cédula de Identidad N° 16.477.228, domiciliado en el Caserío Cachicamo, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Esa noche cuando salí de mi casa cuando eran como las 6:30 horas de la tarde, salí para la casa de mi novia, regresé como de 8:30 a 9:00 horas de la noche, cuando voy bajando por frente de la escuela iba un chamito como de diez años de edad a llevarles comida a los soldados, el chamito me dijo que entraran porque ahí estaban mis compañeros con los soldados, bueno cuando yo llego estaban los muchachos platicando (sic) con los soldados, cuando yo llegué ellos estaban tomando, como yo llegué de último, estaban prestando atención a la conversación del soldado sobre su experiencia que estaba prestando servicio, cuando yo llegué yo también me eché unos tragos, después se acabó la botella que había y ofrecí 20 mil bolívares para comprar otra, esa botella que mandé a comprar no salió porque no había sencillo donde venden aguardiente, después que se acabó el aguardiente nos fuimos eran las 10:30 a 11:00 horas de la noche, me fui a dormir, en la escuela habían dos soldados, uno de apellido Mendoza, mis amigos eran Jean Carlos, Berti y unos chamitos, los soldados estaban bien prendidos, note el respeto bajo las órdenes que le tenía el señor (refiriéndose al acusado JOSE GREGORIO MENDOZA COLMENAREZ) al otro soldado, al otro día me enteré por el suegro de mi hermana que dijo que había sucedido algo, pero no me dijo que, luego yo subí y me enteré que había sucedido un homicidio un asesinato, no recuerdo el día pero fue en cachicamo el pueblo, estaban Jean Carlos Parra, Berti Linarez y un chamito, estaban consumiendo aguardiente que creo se llamaba Record, yo llegué como a las 8:30 horas de la noche hasta las 10:30 a 11:00 horas de la noche, consumí licor con ellos, él (refiriéndose al acusado JOSE GREGORIO MENDOZA COLMENAREZ) acataba las órdenes del otro soldado con respeto, él (refiriéndose al acusado JOSE GREGORIO MENDOZA COLMENAREZ) empuñaba el fusil al momento de estar allí, hubo dos disparos al aire, cada uno de ellos hizo un disparo al aire, el otro soldado que murió disparó al aire y luego le paso el fusil al otro soldado quién también realizó un disparo al aire por orden del otro soldado, el otro soldado explicaba su experiencia, no recuerdo si era más alto o no, no recuerdo nada de alguna incomodidad o de irrespeto”.
Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, el día 30 de Octubre del año 2004, aproximadamente entre las 7:00 y las 10:30 horas de la noche, el testigo compartió libando licor con la víctima CIRO GONZALEZ HERNANDEZ y el acusado JOSE GREGORIO MENDOZA COLMENAREZ, en la escuela ubicada en el Sector Cachicamo del Municipio Ospino del Estado Portuguesa.
2.- Que la víctima CIRO GONZALEZ HERNANDEZ le impartía órdenes al acusado JOSE GREGORIO MENDOZA COLMENAREZ, quién las cumplía obedientemente.
3.- Que el testigo no observó en ningún momento discusión ni altercado alguno entre la víctima CIRO GONZALEZ HERNANDEZ y el acusado JOSE GREGORIO MENDOZA COLMENAREZ.
4.- Que el fusil era portado en momentos por la víctima y en momentos por el acusado JOSE GREGORIO MENDOZA COLMENAREZ.
2.- BERTI ARISTOBULO LINAREZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 20 años de edad, soltero, Agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 18.102.529, domiciliado en el Caserío Cachicamo, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ese día yo iba de trabajar y cuando iba frente a la escuela salió el soldado muerto, estaba si camisa y nos pregunto que de donde éramos, yo le dije que vivíamos cerca de la escuela, de ahí el me preguntó que donde vendían aguardiente que él tenía ganas de tomar cocuí (sic) del cerro, y que para el frío, ahí yo baje para la casa me bañé y encontré los otros muchachos y les dije que el soldado le había dicho si les podían comprar aguardiente para el frío, yo ida para el tanque y nos compramos una botella, al rato se nos terminó y nos compramos otra, bajamos para la escuela comenzamos a hablar con el soldado, nos contó como servía, ahí nos compramos otra botella y no las tomamos en la escuela, la botella se terminó como a las 10:00 o 10:30 de la noche y nos fuimos, estábamos Franklin Pérez, Jean Carlos Parra y mi persona, nos tomamos dos botellas de licor, mientras estuve allí no oí disparos, el armamento lo portaba un rato uno y un rato el otro, realizaron dos disparos, uno recuerdo lo realizó el muerto, el otro soldado mandaba a este soldado (refiriéndose al acusado JOSE GREGORIO MENDOZA COLMENAREZ) y éste cumplía sin ningún tipo de problema, ellos estaban más ebrios que nosotros porque estaban tomando antes que nosotros llegáramos, cuando me retiré él (refiriéndose al acusado JOSE GREGORIO MENDOZA COLMENAREZ) portaba el arma”. Se dejó constancia a solicitud de la Defensora Privada de la siguiente pregunta con su respectiva respuesta: 1°-Cuántos militares se encontraban en la escuela? Respondió: “Uno nada mas”.
Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, el día 30 de Octubre del año 2004, aproximadamente entre las 7:00 y las 10:30 horas de la noche, el testigo compartió libando licor con la víctima CIRO GONZALEZ HERNANDEZ y el acusado JOSE GREGORIO MENDOZA COLMENAREZ, en la escuela ubicada en el Sector Cachicamo del Municipio Ospino del Estado Portuguesa.
2.- Que la víctima CIRO GONZALEZ HERNANDEZ le impartía órdenes al acusado JOSE GREGORIO MENDOZA COLMENAREZ, quién las cumplía obedientemente.
3.- Que el testigo no observó en ningún momento discusión ni altercado alguno entre la víctima CIRO GONZALEZ HERNANDEZ y el acusado JOSE GREGORIO MENDOZA COLMENAREZ.
4.- Que el fusil era portado en momentos por la víctima y en momentos por el acusado JOSE GREGORIO MENDOZA COLMENAREZ.
3.- JEAN CARLOS PARRA LINAREZ, venezolano, de 24 años de edad, soltero, Agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 17.640.284, domiciliado en el Caserío Cachicamo, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Esa tarde íbamos unos compañeros y yo, veníamos del trabajo como a las 6:00 horas de la tarde, los soldados estaban en la escuela, uno de ellos el muerto nos había invitado si le podíamos encontrar un trago de aguardiente porque hacia frío, al rato como a las 7:00 horas de la noche fuimos con una botella, ellos ya estaban bebiendo, queríamos oír la experiencia militar, se nos acabó la botella y fuimos a comprar otra, la conseguimos y seguimos tomando, cuando fuimos a comprar la tercera botella mandamos veinte mil bolívares y no había sencillo, nos quedamos un rato más conversando, como a las 11:00 horas de la noche nos fuimos, y sabrán ellos lo que pasó ahí, el otro soldado fue el que me invitó, llegué a las 7:00 horas de la noche, estaba Franklin y Berti, no vi agresión a ninguno, el cabo era el que hacia el relato, el cabo portaba el armamento, hicieron dos disparos para que supieran que había gente, uno lo hizo el cabo y el otro él (refiriéndose al acusado JOSE GREGORIO MENDOZA COLMENAREZ), después que nos fuimos me fui para la casa de Franklin, no oí ningún disparo, un señor que pasó y me dijo que en la escuela había un muerto y decían que el ciudadano que está aquí presente (refiriéndose al acusado JOSE GREGORIO MENDOZA COLMENAREZ) le había dado muerte, yo no conocía a ninguno de los dos, el otro soldado fue el que los invitó, estábamos consumiendo record, consumimos dos botellas, había un respeto entre ellos, portaban una sola arma, el otro soldado portaba el arma, cuando me retire el otro soldado portaba el arma, por momentos él (refiriéndose al acusado JOSE GREGORIO MENDOZA COLMENAREZ) portaba el arma, él (refiriéndose al acusado JOSE GREGORIO MENDOZA COLMENAREZ) vigilaba un rato, él realizó las labores de vigilancia con armamento, el otro soldado lo mandó a vigilar”. Se dejó constancia a solicitud de la Abogada Maggly Toro de la siguiente pregunta por ella formulada con su respectiva respuesta: 1°- Quién portaba el FAL? Respondió: “Que me acuerde el otro soldado”.
Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, el día 30 de Octubre del año 2004, aproximadamente entre las 7:00 y las 10:30 horas de la noche, el testigo compartió libando licor con la víctima CIRO GONZALEZ HERNANDEZ y el acusado JOSE GREGORIO MENDOZA COLMENAREZ, en la escuela ubicada en el Sector Cachicamo del Municipio Ospino del Estado Portuguesa.
2.- Que la víctima CIRO GONZALEZ HERNANDEZ le impartía órdenes al acusado JOSE GREGORIO MENDOZA COLMENAREZ, quién las cumplía obedientemente.
3.- Que el testigo no observó en ningún momento discusión ni altercado alguno entre la víctima CIRO GONZALEZ HERNANDEZ y el acusado JOSE GREGORIO MENDOZA COLMENAREZ.
4.- Que el fusil era portado en momentos por la víctima y en momentos por el acusado JOSE GREGORIO MENDOZA COLMENAREZ.
4.- DEIBY JERRID MUJICA, de 26 años de edad, soltero, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 14.426.517, y residenciado en la urbanización Villas del Pilar, Araure Estado Portuguesa, quien declaró en relación a la Experticia Química N° 1143 (determinación de radicales de iones nitratos), de fecha 17/01/05, cursante al folio 157 de la primera pieza de la causa, la cual le fue exhibida, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “La experticia se practicó a fin de localizar los radicales de iones de nitratos, la cual fue solicitada por el Ministerio Público, en este caso se solicito una Experticia a una camisa y a un pantalón y otras piezas como a seis cartuchos sin percutar calibre 765 mm., las características están reflejadas en la experticia, se toman muestras de macerados con isopos esterilizados en la parte anterior y posterior de las piezas, y a las muestras se les aplica un reactivo, dio como resultado un azul intenso que determinó la presencia de radicales de iones nitrato por la deflagración de la pólvora producida por disparo de arma de fuego, se realiza previamente una inspección ocular, de acuerdo al parámetro de distancia y a las cortinas de humo la persona que dispara, en la combustión los gases se distribuyen en forma cónica hacia delante y hacia atrás, en conclusión se determinó la presencia de iones nitrato sobre las superficies anteriores de las piezas examinadas consistentes en el pantalón y la camisa tipo militar”.
Con dicha testimonial a criterio de quienes aquí deciden, sólo quedó acreditado que las piezas examinadas por el Experto, consistentes en un pantalón y una camisa tipo militar, sobre las superficies anteriores de las mismas se determinó la presencia de iones nitrato, no quedando establecido a quién pertenecían dichas prendas de vestir, por lo que no se desprende ningún elemento probatorio para determinar la comisión del hecho punible ni menos aún la responsabilidad penal del acusado, es por ello que no se le atribuye valor probatorio para acreditar tales circunstancias.
5.- LUIS RUBEN SARMIENTO CAMBERO, de 51 años de edad, casado, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua, titular de la Cédula de Identidad N° 4.182.936, y residenciado en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, siendo informando que había sido promovido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y así fue admitido por el Juez de Control para que declarara en relación al Acta de Levantamiento de Cadáver del ciudadano CIRO GONZALEZ HERNANDEZ, el cual no consta en autos, concediéndole el derecho de palabra a dicho experto quien expuso: “Fue realizado en la Morgue del Hospital Jesús Maria Casal Ramos de Acarigua Araure, se le practicó al cadáver del ciudadano CIRO GONZALEZ HERNANDEZ, el cual presentaba heridas producidas por proyectil disparado por arma de fuego, una herida con entrada en la región occipital izquierda con un diámetro aproximadamente de un (01) centímetro, con salida en la región parietal izquierda del mismo lado y otra en la mano con entrada en la región palmar y con salida en la región dorsal, evidenciándose una contusión traumática en el dedo anular medio de la mano derecha, con la autopsia y el levantamiento del cadáver se evidencia que la persona falleció por lesión cerebral producida por un proyectil disparado por arma de fuego, el levantamiento de cadáver consiste en precisar las lesiones físicas externas del cadáver y determinar el sitio del suceso y la ubicación de las evidencias físicas, donde no solo interviene el médico Forense sino también expertos, los cuales realizan el estudio del sitio del suceso y la recolección de evidencias y yo hice el exámen del cadáver en la morgue y determine la causa de la muerte”.Dejándose constancia a solicitud del Defensor Privado, Abogado Arístides Higuera, de la siguiente pregunta con su respectiva respuesta: 1°- En su condición de Médico Forense estaría usted posibilitado para indicar la posición de víctima y victimario? Respondió: “No, tomando en cuenta que se necesitan otros elementos que los maneja el experto en balística y el que analizó el sitio del suceso”.
Con dicha testimonial a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- La muerte violenta del ciudadano CIRO GONZALEZ HERNANDEZ.
2.- La causa de la muerte del ciudadano CIRO GONZALEZ HERNANDEZ, es decir, por lesión cerebral, por herida producida por arma de fuego, quién además presentaba otra herida en la mano con entrada en la región palmar y con salida en la región dorsal, evidenciándose una contusión traumática en el dedo anular medio de la mano derecha,
Atribuyéndoseles pleno valor jurídico a dicho testimonio por tratarse de la persona idónea para acreditar el hecho de la muerte de una persona, por estar facultada por ley para comprobar este hecho, así como la causa que la produjo dado su conocimiento científico en la materia, aunado a la circunstancia de que el hecho de la muerte de la víctima no fue controvertido ni desconocido por el acusado.
Con las pruebas recepcionadas durante el desarrollo del juicio, y que han sido valoradas por este Tribunal Mixto conforme a la sana crítica, atendiendo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, haciendo una libre valoración razonada, no estando sujeto a regla ni límite alguno para la valoración de las pruebas, estiman quienes aquí deciden, que quedó plenamente establecido el siguiente hecho: “El día 30 de Octubre del año 2004, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, cuando el acusado Jose Gregorio Mendoza Colmenarez y Ciro González se encontraban resguardando la Escuela Concentrada 483 ubicada en el Caserío Cachicamo del Municipio Ospino, después que se retiraron los ciudadanos Berti Linárez, Franklin Pérez y Jean Carlos Parra, con los cuales se encontraban libando licor, al quedar solos en las instalaciones educativas los dos soldados, la víctima valiéndose de su grado de jerarquía y empuñando el fusil, ordenó y obligó al acusado a que se desnudara, y a que se colocara con la cabeza en el suelo y los glúteos hacia arriba, llegando a tocarle las nalgas y escupir saliva sobre ellas, cuyo objetivo estaba dirigido a abusar sexualmente de él, de acuerdo a la actitud y las palabras obscenas proferidas por la víctima, por lo que el acusado se aprovechó de un descuido de la víctima, lo pateó, logrando tumbarlo al suelo y una vez dominado le disparó produciéndole la muerte”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Recepcionadas como han sido las pruebas, este Tribunal Mixto pasa a realizar el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza de los miembros del Tribunal de la comisión del hecho atribuido al acusado JOSE GREGORIO MENDOZA COLMENAREZ, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, perpetrado en perjuicio de quién en vida respondieran al nombre de CIRO GONZALEZ HERNANDEZ; y de la participación y responsabilidad del acusado en el mismo, en los siguientes términos:
Los hechos determinados en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate, encuadran dentro del Tipo Penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 Ordinal del Código Penal Venezolano Vigente, que prevé lo siguiente: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”, apartándose de la calificación jurídica de Homicidio Intencional Calificado atribuida por el representante del Ministerio Público, toda vez que no quedó acreditado el motivo fútil como calificante del delito de Homicidio..
Constituye el homicidio simple la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión del agente. La acción delictiva de este tipo penal ha de recaer necesariamente sobre un hombre que no sea el agente.
Las conducta desplegada por el acusado JOSE GREGORIO MENDOZA COLMENAREZ, se subsume dentro del tipo penal antes señalado, ya que disparó intencionalmente en contra de la humanidad de quién en vida respondiera al nombre de CIRO GONZALEZ HERNÁNDEZ, produciéndole la muerte, quedando plenamente demostrada la muerte del hoy occiso CIRO GONZALEZ HERNANDEZ, con la declaración de Experto LUIS RUBEN SARMIENTO CAMBERO, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quién rindió declaración en relación al Levantamiento de Cadáver practicado a la víctima ciudadano CIRO GONZALEZ HERNANDEZ, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Fue realizado en la Morgue del Hospital Jesús Maria Casal Ramos de Acarigua Araure, se le practicó al cadáver del ciudadano CIRO GONZALEZ HERNANDEZ, el cual presentaba heridas producidas por proyectil disparado por arma de fuego, una herida con entrada en la región occipital izquierda con un diámetro aproximadamente de un (01) centímetro, con salida en la región parietal izquierda del mismo lado y otra en la mano con entrada en la región palmar y con salida en la región dorsal, evidenciándose una contusión traumática en el dedo anular medio de la mano derecha, con la autopsia y el levantamiento del cadáver se evidencia que la persona falleció por lesión cerebral producida por un proyectil disparado por arma de fuego, …”; quedando debidamente evidenciada con dicha testimonial la muerte violenta del ciudadano CIRO GONZALEZ HERNANDEZ, siendo éste la persona que posee los conocimientos científicos en la materia y es el autorizado por la Ley para realizar el Levantamiento del Cadáver, en tal sentido se le atribuye pleno valor jurídico para dejar acreditada la muerte del ciudadano CIRO GONZALEZ HERNANDEZ, no existiendo duda alguna en cuanto a tal hecho, resultando suficiente la declaración del Experto para acreditar tal circunstancia, existiendo en consecuencia, plena prueba en relación a la existencia de la muerte de la víctima del homicidio ciudadano CIRO GONZALEZ HERNANDEZ; aunado a la circunstancia de que el hecho de la muerte de la víctima no fue controvertido ni desconocido por el acusado.
Habiéndose comprobado el cuerpo del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal vigente, y que fuera perpetrado en perjuicio de quién en vida respondían al nombre de CIRO GONZALEZ HERNANDEZ, se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado JOSE GREGORIO MENDOZA COLMENAREZ, en el referido delito:
PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO JOSE GREGORIO MENDOZA COLMENAREZ:
La participación y culpabilidad del acusado JOSE GREGORIO MENDOZA COLMENAREZ, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CIRO GONZALEZ HERNANDEZ, quedó plenamente demostrado con la declaración del acusado, quien entre otras cosas expuso: “…yo me ingresé al siguiente al Ejército, tenía ya un mes y unos días en el Ejército, de ahí el Comandante del Ejército nos reunió a todos los soldados para explicar el Plan República, ahí al siguiente día nos mandaron pa Ospino, ahí un Sargento le dio un Fal a los antiguos y nos dio la lista donde iba a estar cada escuela en las máquinas de votación, al siguiente día en la mañana nos mandaron tres cabos antiguos, dos compañeros míos que hicieron el curso mío y tres cabos antiguos, compañeros de Ciro González, ahí nos fuimos en la camioneta para el Caserío Cachicamo, dejamos ahí el primer lote y el segundo lote nos quedamos Ciro González y yo y el tercer lote no sé dónde lo llevaron, bueno ahí llegamos a la Escuela, bajamos la máquina, bajamos los materiales del Plan República y luego llegó un Señor preguntando si nosotros teníamos la llave de la escuela y el cabo le dijo que no tenía la llave, el Señor le dijo las llaves las debe tener una señora, yo se las voy a buscar le dijo al cabo y el Señor le pregunta ustedes ya comieron, el cabo le respondió no nosotros no hemos comido nada, el señor le dijo, el Señor se fue a buscar la llave, de regreso le abrió la puerta, abrió todos los salones, le dijo al Cabo ya vengo voy a buscar la comida que se me olvidó, entonces llegó el cabo y me mandó a limpiar el patio, limpie los salones para que mañana esté bien limpio esto, ahí llegó otra vez el señor a traernos la comida y se fue, ahí terminé de limpiar todo y el cabo me dijo Soldado ya terminaste de limpiar todo, si ya está listo, me dijo cierre la puerta ahí y vamos a dormir, yo le reclamé no mi cabo yo no tengo sueño, bueno quédese cuidando ahí la zona, el se acostó a dormir, en la tarde me llamó, soldado venga, tengo hambre me dijo, vaya consígame comida, yo le respondí Cabo dónde voy a conseguir comida, dile al señor ese que nos trajo la comida que nos traiga mas, yo le dije está bien cabo pero yo no sé dónde vive, el cabo me dijo que el le dijo que vivía cruzando aquí en la escuela y luego bajando, le dijo está bien mi cabo voy a ir y ahí llegué hasta la casa del señor, le pregunté Jefe no tiene mas comida por ahí, disculpe la molestia lo que pasa es que tenemos hambre, si yo tengo hijo, ahora mas tarde les llevo comida, de ahí me fui pa la escuela otra vez y le dije mi cabo el señor va a mandar la comida con un niño, ah está bien, me dijo vaya y monte guardia otra vez y me pasó el Fal otra vez, comencé a dar la vuelta a la escuela y ví al cabo que estaba hablando con un civil en la calle, ví que se metió pa dentro con un civil pa la escuela en un salón, me acerco donde estaban ellos tenía una botella de cerveza, ahí comenzamos a echar cuento con el civil que estaba ahí y me dijo nuevo venga para beber y me mando para afuera otra vez, al rato escuché otra vez que me llamó y me dijo nuevo vamos a mandar a buscar otra botella con los civiles para beber nosotros, está bien mi cabo y me fui otra vez a cuidar la escuela, el civil ya se había ido a comprar la botella, a los cinco minutos regresó con la botella, de ahí comenzamos a beber, llegaron otros civiles ahí, el cabo echándoles cuento cómo era el Ejército y el cabo me llamaba nuevo aprovecha de beber, no mi cabo yo no voy a beber, venga aprovecha de beber, salía pa afuera otra vez y miraba cómo estaba la escuela, mientras ese transcurso que estaba para allá y para acá mandaron a buscar la segunda botella, cuando llegó la segunda botella me dijo nuevo usted no está bebiendo nada, usted tiene que beber como su cabo así y yo le dije cabo yo no bebo asó, no usted tiene que beber como beben los hombres, el me pasaba la botella y bebía, iba y venía, esté pendiente allá afuera me decía, se acabó la segunda botella, el cabo mando a comprar la tercera botella, un civil fue a comprarla y donde vendían el miche ese no tenían sencillo, ahí estaban los tres civiles, el cabo y yo y me dijo nuevo présteme el fal ahí, yo se lo dí y entonces el cabo les dijo a los civiles quieren escuchar cómo suena un tiro de fal, los civiles no respondieron nada, llegó montó el fal y echó el primer tiro, luego me pasó el fal y me dijo nuevo eche el segundo tiro, eché el segundo tiro, bajé el fusil, llama a los civiles ahí será que se asustaron y dijeron nos vamos, nos vemos, se fueron los civiles y no había nadie ya y me dijo nuevo vaya y cierre la puerta, me quitó el fal, cerré la puerta del patio, firme ahí me dijo, vista a la izquier me dijo, me dijo nuevo usted tiene que aprender cómo es el ejército, me pasó la mano por la cara y le dije qué pasa cabo y me dijo te moviste, tu sabes que no te puedes mover cuando están entronchados así, ahí me mandó a enterrarme de coco, entiérrese de cabeza ahí, ahí me comenzó a insultar y decir groserías ahí, en una de esas me agarró las nalgas, me levanté y le dije qué pasa usted se volvió loco o qué, me dijo nada mamaguevo y me dijo groserías burda, nada, entiérrese de cabeza otra vez, allí me volvió a agarrar otra vez las nalgas, me levanté otra vez bueno cabo qué le pasa se volvió loco y me dijo esta noche te voy a hacer jeva, esta noche te voy a coger nuevo, le respondí no mi cabo usted se volvió loco o qué, me dijo métete pa dentro pal salón que te voy a coger, le dije no mi cabo yo no me voy a meter pa dentro, que te metas pa dentro me dijo y me apuntó con el fusil, abre la puerta ahí, abrí la puerta, cuando entramos al salón quítate la ropa me dijo y le dije no me voy a quitar la ropa, como me estaba apuntando me quité la ropa, ahí me volvió a mandar a enterrar de cabeza y cuando estaba enterrado de cabeza viene y me agarra la nalga, no micazo qué le pasa usted piensa que yo soy marico o qué, acuéstese en colchoneta boca abajo, esta noche te voy a coger, estaba boca abajo y empezó a acariciarme ahí, me echó saliva, hasta un beso me dio en la nalga y me dijo te voy a coger nuevo, me dijo nuevo vaya y búsqueme agua, luego dijo no quédate aquí , te me puedes escapar, yo mismo voy a buscar el agua, la ropa que yo tenía puesta la agarró y la tiró pa atrás donde estaban los pupitres, ahí salió a buscar el agua, llegué y me levanté del colchón, cerré la puerta con seguro y fui a buscar la ropa donde la había botado, duré mucho buscando la ropa porque estaba oscuro, la encontré me la puse rapidito para salir del cuarto ese, cuando voy llegando a la puerta siento que viene el cabo otra vez, me echo pa un lado de la puerta y me dijo nuevo mamaguevo te voy a capar sal de esa vaina, yo estaba al lado de la puerta casi llorando y me dijo abra la puerta, cuando eso yo escuché un tiro y le dio una patada a la puerta, veo que se cae una broma ahí y me dijo ah mamaguevo te vestiste, quítate la ropa otra vez, yo le digo no mi cabo yo no me voy a quitar la ropa otra vez, ahora si te voy a coger, ahora no te salva nadie, me apuntó otra vez, me la volví a quitar otra vez, acuéstate otra vez en la colchoneta, me acostó otra vez en la colchoneta boca abajo, me volvió a acariciar otra vez la nalga, te voy a coger me dijo, siento que pone el fal en el piso, cuando veo le eché una patada en la espinilla, se me viene encima, me muevo y cae de largo, me le encaramé encima le agarré la mano izquierda, le levanté la mano izquierda hacia arriba, con la mano derecha estaba buscando el fusil, le suelto la mano izquierda, cuando lo jalo, siento un coñazo, escucho el disparo y cuando lo fui a levantar se desmayó porque ya no tenía fuerza, cuando yo veo que hay bastante sangre, agarré el bolso, el fal y me fui a pasar la novedad de lo que había pasado a otro centro de votación en Río Caro, ahí le pasé la novedad a otro cabo lo que había pasado, yo nunca pensé que alguien en el Ejército me quería violar y esa patada que le dí al Cabo fue para defenderme, en el forcejeo que el trató de agarrar el fal, se disparó”. Inmediatamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: 1°-Al momento en que tu te encontrabas con el hoy occiso Ciro González, ya se conocían o esa era la primera vez? Respondió: “Esa era la primera vez”. 2°- Al momento en que se encontraba con el Cabo Ciro González llegó a abusar de su persona o nada mas lo tocó? Respondió: “Empezó a tocarme las nalgas”. 3°- Se encontraba usted desprovisto en su totalidad de la vestimenta? Respondió: “Si”. 4°- Quién portaba el Fal para el momento en que se encontraba realizando los tocamientos? Respondió: “El”. 5°- diga qué sintió en el momento en que el cabo Ciro González realizó tal acto? Respondió: “Sentí mucho miedo, mucho asco, pensé que me iba a matar”. 6°- Una vez que según su declaración el arma fue accionada qué hizo usted con el cuerpo de Ciro González? Respondió. “Nada, cuando yo ví ese puño de sangre agarré el bolso, el Fal y fui a pasar la novedad”. 7°- El fusil se encontraba cargado o fue su persona quien lo cargó? Respondió: “El Cabo cuando sonó el primer tiro ya lo había cargado”. 8°- En el momento en que el cabo se encontraba tocando a su persona dónde estaba el Fal? Respondió: “El me tocó muchas veces, en el hecho el fusil estaba en el suelo”. 9°- El fusil se encontraba a su lado derecho o izquierdo? Respondió: “Derecho”. 10°- Usted es derecho o izquierdo? Respondió: “Derecho”. 11°- Se encontraba alguien mas presente en ese sitio? Respondió: “No, mas nadie”. 12°- Usted tomó el fusil por la culata o por la parte delantera? Respondió: “El Cabo lo tenía agarrado en la punta, cuando yo se lo jalé sonó el tiro”. 13°- Al momento en que acciona el arma cuando se encontraban los civiles y su persona acciona el arma por segunda vez, la misma presentaba mecanismo de tiro en tiro o en ráfagas? Respondió: “No sé, al momento a mi no me enseñaron nada de eso”. Acto seguido fue interrogado por el Defensor Privado, Abogado Arístides Higuera: 1°- Cuando usted recibe instrucciones por parte de su superior y en presencia de los civiles de que hiciera un segundo disparo, diga si montó el arma para ponerla en posición de tiro o en su defecto le llegó a desactivar algún mecanismo de seguridad? Respondió: “No, el cabo me pasó el arma, eché el tiro y la solté de una vez”. 2°- Diga usted para el momento de ocurrir esos hechos qué tiempo tenía de haber ingresado al Ejército? Respondió: “Un mes y unos días”. 3°- Diga usted si en ese lapso de tiempo ya había recibido el adiestramiento suficiente en manejo de armas, especialmente fusil? Respondió: “Una sola vez”. 4°- Diga usted si para el momento en que le fue ordenada esa comisión ya había prestado el juramento de ley? Respondió: “No”. 5°- Diga usted si puede explicar por qué causa o motivo si se dejaron dos efectivos militares en el resguardo de una institución escolar y atendiendo la directriz del Plan República (Elecciones), por qué causa o motivo dejaron un solo Fal si eran dos efectivos militares? Respondió: “Porque un Sargento nos mandó a Ciro González y a mi y uno solo Fal era para los antiguos”. 6°- Es decir, a usted no se le hizo entrega de Fal por no tener la antigüedad requerida por el Ejército? Respondió: “No me lo entregaron porque no estaba juramentado”. 7°-Diga si encontrándose desnudo tal como usted lo señaló en su declaración en el interior de una sala de clase, diga si le fue ordenado enterrarse de cabeza y si en esa posición fue tocado, manoseado? Respondió: “Si, me dijo que me quitara la ropa, me enterrara de cabeza y me tocó la nalga”. 8°- Usted hizo referencia que encontrándose acostado boca abajo en la colchoneta el soldado hoy occiso le había echado saliva, diga en que parte de su cuerpo fue impregnado con saliva? Respondió: “En la nalga”. 9°- Por qué causa o motivo no se da a la fuga, no se evadió cuando dice que el soldado lo dejó a solas cuando salió a beber agua? Respondió: “No me fui porque el me lanzó la ropa pa atrás donde estaban los pupitres y estaba oscuro, cuando voy a salir veo que viene otra vez y no me dio tiempo de salir”. Seguidamente fue interrogado por la Juez: 1°- Me pudiera decir el día y hora de los hechos? Respondió: “Como a las once de la noche del día 30-10-2004”. 2°- Cómo logra abrir el Cabo la puerta? Respondió: “Le disparó a la puerta”. 3°- Cómo sabe que los hechos fueron a las 11:00 pm? Respondió: “Cuando pasó el hecho ví el reloj”. 4°- Cuando señala que hubo forcejeo, cuántos disparos hubo? Respondió: “Uno”. 5°- En qué región del cuerpo se le produjo esa herida? Respondió: “En la mano y en el coco”. 6°- Con qué mano tomaba el fusil el Cabo? Respondió: “Derecha”. 7°- La herida es por delante o detrás de la cabeza? Respondió: “Atrás, se porque lo ví al siguiente día”. 8°- El fusil es liviano? Respondió: “Si, lo puedo agarrar con una sola mano”. 9°- Usted ante el temor cerró la puerta, cómo era el seguro? Respondió: “Un pasador que se cierra por dentro”. 10°-Cuando señala que lo entrenaron una sola vez, en qué consistió ese entrenamiento? Respondió: “Nos enseñaron a disparar”. 11°- Cuando usted logra darle el golpe en la espinilla al cabo no se cae el fusil con el? Respondió: “El lo había puesto en el suelo”. 12°- en esa oportunidad portaba su uniforme? Respondió: “No, estaba desnudo”. 13°- Cuando el cabo le realizó todos esos actos qué sintió usted? Respondió: “Tenía era asco y miedo”; y al final del juicio manifestó lo siguiente: “Lo que dijo la mamá de Ciro González es mentira, el no tenía la cara tapada”; de la cual se desprende que efectivamente las únicas dos personas que estaban para el momento de ocurrir los hechos eran la víctima y el acusado, es decir, en una Escuela del Sector Cachicamo del Municipio Ospino, lo cual fuera corroborado por los testigos FRANKLIN COROMOTO PEREZ MALVACÍAS, JEAN CARLOS PARRA LINAREZ y BERTI ARISTÓBULO LINAREZ RODRÍGUEZ, quienes compartieron libando licor con ellos previo al hecho, siendo contestes al referirse de que no existió discusión ni altercados entre el acusado y la víctima antes de los hechos lo que implica que no existía odio ni resentimiento del acusado hacia la víctima que le indujera a reflexionar, meditar y premeditar una acción en contra de la víctima, sino que por el contrario la conducta de la víctima consistente en obligar al acusado a que se desnudara y que se colocara en una posición con la cabeza hacia el piso y con lo glúteos hacia arriba con las piernas estiradas, llegando a agarrarle las nalgas e incluso a escupirle saliva en ellas, atentando con esa conducta contra el pudor del hoy acusado, lo que conllevó a éste a sentir asco, por lo que su reacción violenta fue disparar en contra de la humanidad del hoy occiso CIRO GONZALEZ HERNANDEZ, quedando desvirtuada en este sentido la versión del acusado en relación al hecho de que el arma se disparó accidentalmente, ya que de acuerdo a su declaración la posición en que se encontraban para el momento de los hechos, que era la victima tirada en el piso boca abajo y el acusado encima de él dominándolo al doblarle la mano izquierda, resulta imposible de acuerdo a la ley de la gravedad que el disparo supuestamente accidental haya dado un giro de ciento sesenta grado (160°) y haya impactado en la región occipital izquierda, cuando la victima se encontraba boca abajo y dominado por el acusado, lo cual hace concluir a quienes aquí deciden que el disparo fue de manera intencional y no accidental, aunado al hecho de que la víctima presentó otra lesión en la mano derecha que según la explicación del acusado fue que la víctima agarró el fusil por el cañón al momento de que forcejearon y se disparara el arma, lo cual hace menos creíble de que el disparo impactará después en la región occipital izquierda, lo que lleva al convencimiento del Tribunal de que el acusado fue la persona que le disparó de manera intencional a la víctima en razón del asco y de la ira que sentía al haber sido objeto de actos libidinosos en contra de su honor; no quedando dudas en cuanto al autor de los hechos, en este sentido se le atribuye pleno valor probatoria a la declaración del acusado para dar por acreditada su participación y culpabilidad en el hecho atribuido, toda vez que el mismo declaro sin coacción ni apremio y en presencia de su defensor, por lo tanto le fueron respetadas todas sus garantías.
En consecuencia, este Tribunal estima la declaración del acusado, adminiculada a las testimoniales de los ciudadanos FRANKLIN COROMOTO PEREZ MALVACÍAS, JEAN CARLOS PARRA LINAREZ y BERTI ARISTÓBULO LINAREZ RODRÍGUEZ, como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado JOSE GREGORIO MENDOZA COLMENAREZ, plenamente identificado, participó y es el autor responsable por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CIRO GONZALEZ HERNANDEZ, existiendo plena prueba de la participación del referido acusado en el delito de Homicidio Intencional, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, con las muerte de Ciro González Hernández, y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio, constituido por el Animus Necandi (dolo específico), es decir, la intención de matar, quedó configurado cuando el acusado actúo con la finalidad de causarle la muerte a quién en vida respondiera al nombre de Ciro González Hernández, utilizando para ello un arma de fuego para cometer su fin, cuyo proyectil al percutirse en la humanidad de la víctima resultaría imposible de que no se le ocasionara la muerte con el medio empleado y la zona anatómica comprometida, existiendo además la relación de causalidad entre la intención de matar del agente y el resultado muerte producida por la acción del acusado.
De acuerdo al principio de la libre convicción razonada atendiendo a las reglas de la sana crítica imperante en nuestro sistema acusatorio, según el cual las pruebas se apreciaran por el Tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de Experiencia, no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio, considerando el Tribunal que para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica sino que, además fruto de esta valoración el juzgador se haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado, exento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa el Tribunal llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado JOSE GREGORIO MENDOZA COLMENAREZ, con la declaración del propio acusado, quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en los tipos penales atribuidos y plenamente demostrados.
En consecuencia, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, consideran quienes aquí deciden que tales testimonios, constituyen prueba suficiente que demuestran la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado JOSE GREGORIO MENDOZA COLMENAREZ, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de CIRO GONZALEZ HERNANDEZ, por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide.
Ahora bien, establecida la participación del acusado JOSE GREGORIO MENDOZA COLMENAREZ, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de CIRO GONZALEZ HERNANDEZ, se hace necesario establecer si se hace procedente la atenuante genérica de la Excusa de Provocación contenida en el artículo 67 Eiusdem, que prevé: “El que cometa el hecho punible en un momento de arrebato o de intenso dolor, determinado por injusta provocación, será castigado, salvo disposición especial, con la pena correspondiente disminuida desde un tercio hasta la mitad, según la gravedad de la provocación”.
La atenuante que contempla esta norma se basa en los efectos de la emoción sobre la conciencia, la cual actúa sobre ésta disminuyéndola y coartando la libertad de los actos. La doctrina considera que el hecho punible debe ser impulsado por la emoción, esto es, el “arrebato o intenso dolor”.
Cuando se produce el arrebato, se traduce en un impulso tan acelerado y violento que excluye el cálculo, el propósito, la reflexión actual y todo otro proceso o estado psíquico compatible. No es el caso del rencor o el odio, sentimientos negativos éstos que implican reflexión, meditación y premeditación con fines destructivos hacia determinada persona o situación.
MENDOZA TROCONIS dice: que la ira y el dolor son emociones distintas; la primera empuja la acción, mientras que la segunda produce una verdadera depresión moral. La ira exalta, infunde energía a la voluntad arrastrada a soluciones extremas, incita a la acción, excita al instinto criminal; mientras que el dolor deprime, enerva la voluntad, eclipsa la inteligencia, muchas veces induce al individuo a volverse contra sí mismo para liberarse de su aflicción.
En el caso que nos ocupa de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso y en atención de lo manifestado por el propio acusado JOSE GREGORIO MENDOZA COLMENAREZ, en su declaración que fue objeto de actos libidinosos por parte de la víctima CIRO GONZALEZ HERNANDEZ, valiéndose de su rango de superioridad y de un arma de fuego para lograr su fin, obligándolo a que se desnudara y que se colocara en una posición con la cabeza hacia el piso y con lo glúteos hacia arriba con las piernas estiradas, llegando a agarrarle las nalgas e incluso a escupirle saliva en ellas, atentando con esa conducta contra el pudor del hoy acusado, lo que conllevó a éste a sentir asco, que según su propia repuesta a pregunta formulada por la Juez Profesional ¿Cuando el cabo le realizó todos esos actos qué sintió usted? Respondió: “Tenía era asco y miedo”, vale decir, que actúo por arrebato en contra del acusado por el asco y la ira que sentía al haber sido objeto de actos que vulneran sus sentimientos más íntimos, lo que conllevó a que reaccionara de manera violenta exaltándole su instinto criminal, por lo que se considera que la provocación derivada de la víctima es injusta e ilegítima, haciéndose procedente en este caso particular la atenuante genérica de arrebato, por lo que la pena a aplicarse debe disminuirse atendiendo a la gravedad de la provocación.
PENALIDAD:
En el presente caso el delito por el que se condena al acusado JOSE GREGORIO MENDOZA COLMENAREZ, es por HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE COMETIDO CON ARREBATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 67 del mismo código, perpetrados uno en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de CIRO GONZÁLEZ HERNANDEZ; en el que se prevé, una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de presidio, debiéndose atender a lo previsto en el artículo 37, eiusdem, para el cómputo de la pena que deba imponérsele, y siendo procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el Ordinal 4º del artículo 74 Ibidem, por cuanto no consta en autos que el mencionado acusado, registre Antecedentes Penales, es por lo que se rebaja hasta el limite inferior de la pena a aplicarse, quedando la pena en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO; y aplicándose la atenuante específica contenida en el artículo 67 del texto sustantivo penal, se rebaja la mitad de la pena, considerando la Juez Profesional que de acuerdo a las circunstancias que rodearon el caso, como lo fueron los actos libidinosos de la víctima realizados sobre el acusado dirigidos consumar su fin como lo era abusar sexualmente del acusado, considerando la Juez Profesional que resulta grave la provocación derivada de la víctima y que origino la reacción del acusado, por lo que la pena debe ser rebajada a la mitad, quedando la pena definitiva en SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 Eiusdem, a saber: 1º La interdicción Civil durante el tiempo de la pena, 2° La inhabilitación política mientras dure la pena; y 3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
Se condena también al acusado JOSE GREGORIO MENDOZA COLMENAREZ, al pago de las costas a favor del Estado Venezolano, de acuerdo a lo previsto en los artículos 265 y 267, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal del acusado JOSE GREGORIO MENDOZA COLMENAREZ, el día 31 de Octubre del año 2010, exigencia hecha por el artículo 367 Eiusdem.
DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Juicio N° 02 constituido en Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por Unanimidad CONDENA al acusado JOSE GREGORIO MENDOZA COLMENAREZ, plenamente identificado, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE COMETIDO CON ARREBATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 67 Eiusdem; perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CIRO GONZALEZ HERNANDEZ, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 13 Eiusdem, a saber: 1º La interdicción Civil durante el tiempo de la pena, 2° La inhabilitación política mientras dure la pena; y 3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
Se condena también al acusado JOSE GREGORIO MENDOZA COLMENAREZ, al pago de las costas a favor del Estado Venezolano, de acuerdo a lo previsto en los artículos 265 y 267, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal del acusado JOSE GREGORIO MENDOZA COLMENAREZ, el día 31 de Octubre del año 2010, exigencia hecha por el artículo 367 Eiusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y ordénese el traslado del acusado a la sede del Tribunal a los fines de imponerlo de la publicación de la Sentencia.
Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los 17 días del mes de Marzo del año 2006.
LA JUEZ PROFESIONAL;
NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
ESCABINO TITULAR 1, ESCABINO TITULAR 2,
YARLINE MARISEL HERRERA YOIBER GREGORIO GUÉDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO AGUILAR
Seguidamente en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
El Secretario.
NMAC/nma.
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