REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-S-2004-005963
ASUNTO: PP11-P-2005-008926
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO
FISCAL: ABG. FELIX MONTES DAVILA
ACUSADO: JOSE HAYDEE PIÑERO
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES
VICTIMA: LA SOCIEDAD VENEZOLANA
DEFENSA: ABG. ALIX ESPERANZA RODRÍGUEZ
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Marzo de 2006
195º y 147º
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 24 de Febrero del año 2006, en la presente causa signada con el N° PP11-P-2005-008926 seguida en contra del acusado JOSE HAYDEE PIÑERO, Venezolano, de cuarenta y seis (46) años de edad, nacido en fecha 09-04-1959, titular de la Cédula de Identidad N° 9.566.160, residenciado en el Barrio Páez vía a Payara, Avenida 36 con Callejones 4 y 5, Casa N° 8-4 frente al Taller Chicho Chacón, Acarigua, Estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Abogada ALIX ESPERANZA RODRIGUEZ, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de LA SOCIEDAD VENEZOLANA; en esa misma fecha, siendo las 11:35 horas de la mañana se suspendió para el día de 06 de Marzo del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 06 de Marzo del año 2006, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a lo avanzado de la hora, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, se procede a la Publicación de la Sentencia Absolutoria en su parte integra, en los siguientes términos:
El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Salvaguarda, Delitos Bancarios y Mercado de Capitales, ABG. FELIX MONTES DÁVILA, en su intervención inicial manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En mi condición de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales presento acusación en contra de José Haydee Piñero por los hechos ocurridos el día 24-09-2004 cuando el acusado fue avistado en la Avenida 30 con Calle 21 y Avenida Las Lágrimas desplazándose en una bicicleta tipo cross, color verde, ring 26 por Funcionarios adscritos a la Comisaría José Antonio Páez quienes le dieron la voz de alto y al ser revisado le fue encontrado en su pantalón en el bolsillo derecho un pedazo de material plástico transparente contentivo en su interior de doce envoltorios envueltos en papel aluminio contentivo de una sustancia pedrosa, presunta droga de la denominada crack; los hechos antes narrados constituyen el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sien embargo, en virtud de que entró en vigencia la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le debe juzgar conforme al artículo 34 de la mencionada ley”.
En sus conclusiones la Representación Fiscal manifestó que: “Visto el debate probatorio, oídos los medios de prueba promovidos por la Fiscalía, la declaración de los funcionarios policiales quienes señalaron al acusado como la persona que le fuere incautada la droga, sin embargo, no está probado el cuerpo del delito, se han solicitado mandatos de conducción y los funcionarios hacen caso omiso, razón por la cual mal podría solicitar una sentencia condenatoria, por lo que forzadamente se solicita una sentencia absolutoria, no por el convencimiento de su inocencia, igualmente solicito se aperture el procedimiento por desacato”.
No se ejerció el derecho a réplica.
Por su parte la defensa del acusado JOSE HAYDEE PIÑERO, representada por la Defensora Pública Abogada ALIX ESPERANZA RODRIGUEZ, en sus alegatos iniciales manifestó que: “En mi condición de defensora de José Haydee Piñero difiero de la acusación presentada por cuanto los medios de prueba ofrecidos no son suficientes para demostrar la participación de mi defendido en los hechos imputados, por lo que debe dictarse una sentencia absolutoria”.
En sus conclusiones la defensa del referido acusado manifestó que: “En mi condición de defensora, la defensa sí solicita convencida de la inocencia de José Haydee Piñero se dicte una sentencia absolutoria, ya que en este debate ni siquiera se demostró el cuerpo del delito menos aún se pudo analizar su responsabilidad penal”.
No se ejerció el derecho a contrarréplica.
El acusado JOSE HAYDEE PIÑERO, no declaró al inicio del debate y al final del mismo no quiso manifestar nada.
HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:
Durante el desarrollo del debate con los medios probatorios recepcionados no quedó acreditado que el acusado JOSE HAYDEE PIÑERO, haya sido aprehendido por una Comisión Policial en fecha 24-09-2004 en horas de la noche, y que éste se encontrare en posesión de doce (12) envoltorios contentivos de presunta droga y menos aún que la tenía oculta en el bolsillo derecho de su pantalón. No quedando en consecuencia configurado el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Concluido el debate, recibida sólo las testimoniales de los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento policial y de un Experto, de todas las pruebas ofrecidas, oídos los alegatos de la Representación Fiscal y los de la defensa, no pudo demostrarse la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, toda vez que durante el desarrollo del juicio no se comprobó el cuerpo del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, constituyendo éste uno de los elementos configurativos del hecho punible, tipificado y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; y menos aún se comprobó la culpabilidad y consecuente responsabilidad del acusado JOSE HAYDEE PIÑERO, en el hecho imputado por la representación fiscal, es decir, convicción a la que llega este Tribunal en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
De las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, sólo se recepcionaron las siguientes testimoniales
1.- CARLOS ALBERTO VALLADARES PARRA, venezolano, de 28 años de edad, soltero, Agente Policial, titular de la Cédula de Identidad N° 13.960.665, domiciliado en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, quién en su carácter de Funcionario Policial manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Ese día me encontraba de patrullaje por el Barrio Páez como a eso de las 11:00 horas de la noche en compañía Lameda cuando avistamos al señor Piñero que se desplazaba en una bicicleta, procedimos a darle la voz de alto y hacerle el respectivo chequeo personal, encontrándosele en su poder 12 envoltorios de presunta droga, se le leyeron sus derechos y lo trasladamos hacia la Comandancia José Antonio Páez y fue puesto a la orden de Investigaciones y se hizo la respectiva acta policial, no había otra persona en el lugar sólo el otro funcionario y el detenido, la droga se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón, no recuerda la fecha, fue en la calle principal del Barrio Páez, le incautaron 12 envoltorios, consideramos la actitud sospechosa por la hora y porque venía a alta velocidad, eso fue como de 12:30 a 1:00 horas de la madrugada”. Con dicha declaración sólo quedó acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado JOSE HAYDEE PIÑERO, es decir, aproximadamente entre 12:30 a 1:00 horas de la madrugada, practicada en la calle principal del Barrio Páez, de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar tales circunstancias, pero resultando insuficiente dicha testimonial para acreditar en primer lugar la incautación de la presunta droga objeto del juicio en posesión del acusado, es decir, que sólo existe el dicho del funcionario policial, en relación a la ubicación e incautación de la droga, no existiendo otro elemento probatorio al cual pueda adminicularse para corroborar tal aseveración, y en segundo lugar también resulta insuficiente para comprobar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en el delito atribuido.
2.- ORLANDO ALEXANDER QUERALES LAMEDA, venezolano, de 28 años de edad, soltero, Agente Policial, titular de la Cédula de Identidad N° 14.091.207, domiciliado en Turén, Estado Portuguesa, quién en su carácter de Funcionario Policial manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Eso fue una noche como de 10:00 a 11:00 en el Barrio Páez, hicimos la detención de un ciudadano que andaba en una bicicleta y le incautamos una cantidad de droga como 12 envoltorios, llamamos una unidad y lo trasladamos hasta el Comando, allí llegamos lo revisamos y levantamos el acta, verificamos que tenía 12 envoltorios, no había personas en los alrededores, era de noche, durante su declaración reconoció al acusado JOSE HAYDEE PIÑERO, como la persona que detuvo en el procedimiento policial en posesión de la presunta droga, no me recuerdo la fecha exacta , eso fue como de 10:00 a 11:00 horas de la noche en el Barrio Páez, no me recuerdo la calle eso fue cerca del canal, le dimos la voz de alto porque venía en una bicicleta a alta velocidad y de noche, no sabíamos si venía huyendo de algo, la droga se le ubicó en el bolsillo derecho pequeño del pantalón, no recuerdo como andaba vestido, la revisión la hicimos en ese momento. Con dicha declaración sólo quedó acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado JOSE HAYDEE PIÑERO, es decir, aproximadamente entre 10:00 a 11:00 horas de la noche, practicada en un sector del Barrio Páez, de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar tales circunstancias, pero resultando insuficiente dicha testimonial para acreditar en primer lugar la incautación de la presunta droga objeto del juicio en posesión del acusado, es decir, que sólo existe el dicho del funcionario policial, en relación a la ubicación e incautación de la droga, no existiendo otro elemento probatorio al cual pueda adminicularse para corroborar tal aseveración, y en segundo lugar también resulta insuficiente para comprobar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en el delito atribuido.
3.- DANNY JOSÉ DÍAZ ORTÍZ, venezolano, de 35 años de edad, soltero, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, quién rindió declaración en relación a la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 0885, de fecha 24/09/04, practicada a la bicicleta incautada al acusado, y que corre inserta al Folio 13 de la Causa, ratificando en su contenido y firma la Experticia practicada y suscrita por él, señalando entre otras cosas lo siguiente: “Que practicó experticia de reconocimiento a una bicicleta sin marca aparente, tipo cross de color verde, serial 9688, en estado original, la cual fue trasladada al estacionamiento interno de la Delegación de Acarigua por funcionarios policiales del Estado, por encontrase incriminada en uno de los delitos de droga, la experticia se hace con la finalidad de dejar constancia de la existencia material de la bicicleta en cuestión, con un valor comercial de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) para la época de la práctica de la Experticia”. Con dicha testimonial a criterio de quién aquí decide, quedó determinada la existencia legal de una bicicleta sin marca aparente, tipo cross de color verde, serial 9688, y su valor comercial; atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración para dar por acreditada tal circunstancia, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia física y del valor comercial del bien examinado, no desprendiéndose de esta testimonial ningún elemento probatorio que incrimine al acusado en el hecho que se le atribuye
DOCUMENTAL:
Se incorporó por su lectura Acta de Prueba Anticipada de la sustancia incautada en el procedimiento policial, la cual cursa del folio 41 al 42 de la primera pieza de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Con dicha documental sólo quedó acreditada que la sustancia incautada en el procedimiento policial practicado, se encontraba presentada en un envoltorio elaborado en papel aluminio con un peso bruto de 2 grs., contentivo en su interior de una sustancia sólida color beige, con un peso neto de 0,8 grs., quedando sólo determinado el peso de la sustancia decomisada, y de la muestra representativa tomada a los fines de la práctica de la Experticia Botánica, habiéndose cumplido con las formalidades de ley, no desprendiéndose de este testimonio elemento probatorio que acredite el cuerpo del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni menos aún la responsabilidad del acusado, ya que no se trata de la persona facultada por la ley para acreditar si las sustancias decomisadas se trata de las expresamente establecidas como prohibidas por la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas.
En tal sentido, habiéndose recepcionado sólo las testimoniales de los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento policial, sin que existan testigos de la aprehensión, con tales medios probatorios no se pudo demostrar la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, delito que fuera atribuido por la representación fiscal, aunado a la incomparecencia al Juicio, del Experto JULIO CESAR RODRÍGUEZ, funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a pesar de haberse agotado los medios para sus comparecencias, siendo éstos ciudadanos las personas idóneas por sus conocimientos científicos en la materia, para declarar y determinar si las sustancias decomisadas en el procedimiento policial son de las expresamente establecidas como prohibidas por la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, no pudiéndose incorporar por su lectura la Experticia Quimica N° 1001, de fecha 06 de Junio de 2005, suscrita por el referido experto, porque en caso de hacerlo, se estaría vulnerando el principio de contradicción de la prueba, dado además de que no se trata de una Experticia practicada conforme a las reglas de la prueba anticipada, en tal sentido no habiendo quedado comprobado el cuerpo del delito mal podría entrarse a analizar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado JOSE HAYDEE PIÑERO, en la comisión de un delito que no quedó comprobado.
En este orden de ideas, cabe acotar que el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero señala en su Revista de Derecho Probatorio N° 11, Ediciones Homero, Caracas 1999, Pág. 100 lo siguiente: “Creemos que toda Experticia practicada en la fase preparatoria que se pretende hacer valer en juicio y que por tanto se promueve, debe ser ratificada por quien dictaminó; por lo tanto, la pericia, autopsia o de cualquier otro tipo, emanada de la Medicatura Forense, a pesar de que su autor es un funcionario público, no se subsume en una prueba documental con valor probatorio prefijado, por lo que el autor del dictamen deberá concurrir a los autos como experto, para responder por la prueba de experticia promovida, la cual no es otra que el dictamen o informe.
Se tratará la mayoría de las veces de una pericia realizada a espaldas del imputado o del querellante, que sólo después de su discusión y control en estrados, podrá ser apreciada, a menos que expresamente las partes la acepten como buena”.
Asimismo señala, en la Pág. 102 de la Revista antes citada, que: “El reo no tiene que hacer en principio nada, es el acusador quien tiene la carga de promover las pruebas para que se formen en el juicio oral y permitir el control de las mismas por el imputado, sin que existan para los documentos periciales tarifas legales de valoración de la prueba que exima a los expertos (médicos) de ratificar su dictamen u opinión y a ser controlados por los litigantes. La contradicción con inmediación en la formación de la prueba es la clave del sistema oral”.
Por lo tanto al no haber comparecido al juicio el Experto JULIO CESAR RODRÍGUEZ, a ratificar su dictamen, para acreditar la existencia legal de las sustancias decomisadas y su tipo, no se demostró la existencia de las sustancias decomisadas y si la mismas son sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, siendo dicha circunstancia determinante para acreditar el delito atribuido, en consecuencia, no habiendo quedado comprobado el cuerpo del delito atribuido por el Ministerio Público, mal podría entrarse a analizar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado JOSE HAYDEE PIÑERO, en la comisión de un delito que no quedó comprobado, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver a la ciudadano JOSE HAYDEE PIÑERO, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad de la misma en la comisión del delito de POSESIÓN ILICÍTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del LA SOCIEDAD VENEZOLANA, y que no quedara demostrado.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena en costas al Estado Venezolano.
Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano JOSE HAYDEE PIÑERO, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem.
DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 02, constituido en Tribunal unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por Unanimidad ABSUELVE al ciudadano JOSE HAYDEE PIÑERO, plenamente identificado, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del la SOCIEDAD VENEZOLANA, por no haberse demostrado el cuerpo del delito atribuido por el Ministerio Público.
De conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena en costas al Estado Venezolano.
Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano JOSE HAYDEE PIÑERO, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los 20 días del mes de Marzo del año 2006.
LA JUEZ DE JUICIO N° 02;
ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
EL SECRETARIO;
ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO.
Seguidamente en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
El Secretario.
NMAC/nmac.-
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