REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2004-000072
ASUNTO: PP11-P-2004-000072

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO

FISCAL: ABG. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ

ACUSADO: JOSE GREGORIO ACEVEDO VELIZ

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES

VICTIMA: LA SOCIEDAD VENEZOLANA

DEFENSA: ABG. LILA TIBISAY TORREALBA

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2004-000072
ASUNTO: PP11-P-2004-000072

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 06 de Marzo del año 2006, en la presente causa signada con el N° PP11-P-2004-00072 seguida en contra del acusado JOSE GREGORIO ACEVEDO VELIZ, venezolano, de veinticuatro (24) años de edad, nacido en fecha 16-12-1981, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 20.025.464, residenciado en el Barrio la Democracia, Calle 2, casa sin número, Acarigua, Estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Abogada LILA TIBISAY TORREALBA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de LA SOCIEDAD VENEZOLANA; en esa misma fecha, siendo las 11:50 horas de la mañana se suspendió para el día de 13 de Marzo del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 13 de Marzo del año 2006, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a lo avanzado de la hora, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, se procede a la Publicación de la Sentencia Absolutoria en su parte integra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, en su intervención inicial manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El Ministerio Público ocurre ante usted a los fines de ratificar la acusación presentada en contra de José Gregorio Acevedo Veliz por los hechos ocurridos en fecha 23-01-2004 cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional en compañía de testigos practicaron allanamiento en la vivienda del acusado, en la cual encontraron una muñeca de porcelana, tipo alcancía de colores blanco, amarillo, marrón y rosado contentiva en su interior de dos bolsas plásticas, una de color verde y la otra transparente y un objeto de plástico transparente en forma cilíndrica de portar rollos fotográficos y a su vez en las bolsas se encontraron cuarenta y ocho envoltorios confeccionados en papel cebollita y contentivos de una sustancias pastosa de olor fuerte y penetrante de la presunta denominada crack, el envase plástico contenía en su interior la cantidad de cuarenta envoltorios en papel aluminio tipo cebollita de presunta droga denominada crack y la bolsa plástica transparente contenía veintiún envoltorios de papel aluminio tipo cebollita, presunta droga denominada cocaína; los hechos antes narrados constituyen el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ratificando igualmente los medios de prueba ofrecidos con los cuales se deberá dictar sentencia condenatoria, igualmente solicito se mantenga vigente la medida cautelar sustitutiva”.

En sus conclusiones la Representación Fiscal manifestó que: “Notoria como ha sido la inasistencia de las personas que fungieron como testigos, así como, de la Experto Teresa marcano quien practicara las Experticias Química y Toxicológica, el Ministerio Público no tiene como demostrar el cuerpo del delito, por lo que solicita una Sentencia Absolutoria”.

No se ejerció el derecho a réplica.

Por su parte la defensa del acusado JOSE GREGORIO ACEVEDO VELIZ, representada por la Defensora Pública Abogada LILA TIBISAY TORREALBA, en sus alegatos iniciales manifestó que: “Actuando como defensora de José Gregorio Acevedo Veliz rechazo y niego la acusación por cuanto no hay medios de prueba suficientes que demuestren la participación de mi defendido en los hechos imputados, si bien es cierto, la experticia arrojó un peso de seis gramos con seiscientos miligramos no existiendo la certeza cuánto hay de alcaloide y cuánto de sustancia ilegal, igualmente solicito se aplique la nueva ley”.

En sus conclusiones la defensa del referido acusado, representada por la Defensora Pública Abogada ZULAY JIMENEZ, manifestó que: “Por cuanto el acervo probatorio durante el juicio no fue contundente para demostrar la participación de José Gregorio Acevedo en los hechos imputados, solicito se dicte una Sentencia Absolutoria”.

No se ejerció el derecho a contrarréplica.

El acusado JOSE GREGORIO ACEVEDO VELIZ, no declaró al inicio del debate y al final del mismo no quiso manifestar nada.


HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:

Durante el desarrollo del debate con los medios probatorios recepcionados no quedó acreditado que el acusado JOSE GREGORIO ACEVEDO VELIZ, haya sido aprehendido el día 23 de Enero del año 2004, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, por una comisión policial integrada por funcionarios militares al practicarse visita domiciliaria en una casa de color marfil donde funciona una bodega ubicada en el Barrio La Democracia de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, y menos aún que la sustancia incautada se encontrare oculta en el interior de una muñeca de porcelana ubicada en el interior del baño de la vivienda. No quedando en consecuencia configurado el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluido el debate, recibida sólo las testimoniales de los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento policial, de todas las pruebas ofrecidas, oídos los alegatos de la Representación Fiscal y los de la defensa, no pudo demostrarse la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, toda vez que durante el desarrollo del juicio no se comprobó el cuerpo del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, constituyendo éste uno de los elementos configurativos del hecho punible, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; y menos aún se comprobó la culpabilidad y consecuente responsabilidad del acusado JOSE GREGORIO ACEVEDO VELIZ, en el hecho imputado por la representación fiscal, es decir, convicción a la que llega este Tribunal en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

De las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, sólo se recepcionaron los siguientes medios probatorios:

TESTIMONIALES:

1.- JUAN CARLOS PUENTE GOITIA, venezolano, de 28 años de edad, soltero, Militar en Servicio Activo, titular de la Cédula de Identidad N° 13.706.744, domiciliado en la Urbanización Villas del Pilar, de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, quién en su carácter de Funcionario Policial manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El día 23 de Enero del año 2004 me constituí en comisión con cuatro efectivos de nombres Gustavo Parra, Torrealba Castillo, Wilfredo Moreno y Danny Nieto, con la finalidad de darle cumplimiento a una orden de visita domiciliaria en el Barrio La Democracia del Municipio Páez, en una casa de color marfil donde funciona una bodega, llegamos como a las 5:00 horas de la tarde, cuando ingresamos al inmueble estaba un ciudadano quién señaló ser el propietario, se procedió al registro de la casa en presencia de dos testigos y durante la revisión uno de los funcionarios Danny Nieto Colmenarez encontró en el baño de la casa, específicamente en la segunda puerta del lado izquierdo con referencia a la puerta de entrada, en una pared que divide la poceta con la regadera encontró una muñeca de porcelana que revisó, por la parte de abajo era hueca, dentro había una bolsa verde y una transparente de color blanco y un estuche blanco de forma cilíndrica que se utiliza para rollos de cámara fotográfica, al revisar los envoltorios de la bolsa verde se incautaron 48 envoltorios confeccionados con papel aluminio, en la bolsa blanca se encontraron 40 envoltorios en papel aluminio, se abrieron y contenía la presunta droga denominada crack prieta y en el tercer recipiente se incautaron 21 envoltorios en papel aluminio contentivo de la presunta droga cocaina, procedimos a practicar la detención del ciudadano a quién se le leyeron sus derechos y se le imputaron los hechos, se trasladó hasta la sede de la tercera compañía, se llamaba José Gregorio Acevedo Veliz, durante su declaración reconoció al acusado JOSE GREGORIO VELIZ, como la persona que fue detenida en el procedimiento policial y también reconoció la evidencia material que le fuera exhibida consistente en una muñeca de porcelana que contenía en su interior la presunta droga que fuera decomisada”. Con dicha declaración sólo quedó acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado JOSE GREGORIO ACEVEDO VELIZ, es decir, el día 23 de Enero del año 2004, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, practicada en una casa de color marfil donde funciona una bodega ubicada en el Barrio La Democracia de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar tales circunstancias, pero resultando insuficiente dicha testimonial para acreditar en primer lugar la incautación de la presunta droga objeto del juicio en la vivienda habitada por el acusado oculta en el interior de una muñeca de porcelana, es decir, que sólo existe el dicho del funcionario policial, en relación a la ubicación e incautación de la droga, no existiendo otro elemento probatorio al cual pueda adminicularse para corroborar tal aseveración, y en segundo lugar también resulta insuficiente para comprobar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en el delito atribuido.

2.- DANNY NIETO COLMENAREZ, venezolano, de 26 años de edad, soltero, Militar en Servicio Activo, titular de la Cédula de Identidad N° 13.566.778, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, quién en su carácter de Funcionario Policial manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El día 23 de Enero del año 2004, realizamos una visita domiciliaria en la calle 2 del Barrio La Democracia, al llegar tocamos la puerta salio un joven de nombre José Gregorio Acevedo Veliz, le informamos que íbamos a realizar una visita domiciliaria, en el segundo cuarto donde quedaba el baño, en una de las paredes que dividía la ducha con el sanitario se encontraba una muñeca de porcelana de color rosado y marrón, en su interior se encontraban varios envoltorios en los cuales unos eran de color verde, 40 confeccionados en papel aluminio contentivo de una sustancia pastosa marrón de olor fuerte penetrante llamada piedra en un envase plástico transparente se encontraba 48 envoltorios de papel aluminio de la misma sustancia y en una bolsa transparente se encontraban 21 envoltorios de papel aluminio con un polvo blanco presunta cocaina, durante su declaración reconoció al acusado JOSE GREGORIO VELIZ, como la persona que fue detenida en el procedimiento policial y también reconoció la evidencia material que le fuera exhibida consistente en una muñeca de porcelana que contenía en su interior la presunta droga que fuera decomisada, éramos cinco funcionarios, se encontraban dos testigos en el procedimiento”. Con dicha declaración sólo quedó acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado JOSE GREGORIO ACEVEDO VELIZ, es decir, el día 23 de Enero del año 2004, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, practicada en una casa de color marfil donde funciona una bodega ubicada en la calle 2 del Barrio La Democracia de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar tales circunstancias, pero resultando insuficiente dicha testimonial para acreditar en primer lugar la incautación de la presunta droga objeto del juicio en la vivienda habitada por el acusado oculta en el interior de una muñeca de porcelana, es decir, que sólo existe el dicho del funcionario policial, en relación a la ubicación e incautación de la droga, no existiendo otro elemento probatorio al cual pueda adminicularse para corroborar tal aseveración, y en segundo lugar también resulta insuficiente para comprobar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en el delito atribuido.

DOCUMENTAL:

Se incorporó por su lectura Acta de Prueba Anticipada de la sustancia incautada en el procedimiento policial, la cual cursa del folio 62 al 63 de la primera pieza de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Con dicha documental sólo quedó acreditada que la sustancia incautada en el procedimiento policial practicado, con un peso bruto de 2,91 grs., con un peso neto de 1,72 grs., quedando sólo determinado el peso de la sustancia decomisada, y de la muestra representativa tomada a los fines de la práctica de la Experticia Botánica, habiéndose cumplido con las formalidades de ley, no desprendiéndose de este testimonio elemento probatorio que acredite el cuerpo del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni menos aún la responsabilidad del acusado, ya que no se trata de la persona facultada por la ley para acreditar si las sustancias decomisadas se trata de las expresamente establecidas como prohibidas por la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas.

En tal sentido, habiéndose recepcionado sólo las testimoniales de los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento policial, sin que existan testigos de la aprehensión, con tales medios probatorios no se pudo demostrar la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, delito que fuera atribuido por la representación fiscal, aunado a la incomparecencia al Juicio, de los Expertos TERESA MARCANO DE BUENO y JULIO CESAR RODRÍGUEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a pesar de haberse agotado los medios para sus comparecencias, siendo éstos ciudadanos las personas idóneas por sus conocimientos científicos en la materia, para declarar y determinar si las sustancias decomisadas en el procedimiento policial son de las expresamente establecidas como prohibidas por la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, no pudiéndose incorporar por su lectura la Experticia Quimica N° 355, de fecha 15 de Marzo de 2004, suscrita por los referidos expertos, porque en caso de hacerlo, se estaría vulnerando el principio de contradicción de la prueba, dado además de que no se trata de una Experticia practicada conforme a las reglas de la prueba anticipada, en tal sentido no habiendo quedado comprobado el cuerpo del delito mal podría entrarse a analizar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado JOSE GREGORIO ECEVEDO VELIZ, en la comisión de un delito que no quedó comprobado.

En este orden de ideas, cabe acotar que el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero señala en su Revista de Derecho Probatorio N° 11, Ediciones Homero, Caracas 1999, Pág. 100 lo siguiente: “Creemos que toda Experticia practicada en la fase preparatoria que se pretende hacer valer en juicio y que por tanto se promueve, debe ser ratificada por quien dictaminó; por lo tanto, la pericia, autopsia o de cualquier otro tipo, emanada de la Medicatura Forense, a pesar de que su autor es un funcionario público, no se subsume en una prueba documental con valor probatorio prefijado, por lo que el autor del dictamen deberá concurrir a los autos como experto, para responder por la prueba de experticia promovida, la cual no es otra que el dictamen o informe.

Se tratará la mayoría de las veces de una pericia realizada a espaldas del imputado o del querellante, que sólo después de su discusión y control en estrados, podrá ser apreciada, a menos que expresamente las partes la acepten como buena”.

Asimismo señala, en la Pág. 102 de la Revista antes citada, que: “El reo no tiene que hacer en principio nada, es el acusador quien tiene la carga de promover las pruebas para que se formen en el juicio oral y permitir el control de las mismas por el imputado, sin que existan para los documentos periciales tarifas legales de valoración de la prueba que exima a los expertos (médicos) de ratificar su dictamen u opinión y a ser controlados por los litigantes. La contradicción con inmediación en la formación de la prueba es la clave del sistema oral”.

Por lo tanto al no haber comparecido al juicio los Expertos TERESA MARCANO DE BUENO y JULIO CESAR RODRÍGUEZ, a ratificar su dictamen, para acreditar la existencia legal de las sustancias decomisadas y su tipo, no se demostró la existencia de las sustancias decomisadas y si la mismas son sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, siendo dicha circunstancia determinante para acreditar el delito atribuido, en consecuencia, no habiendo quedado comprobado el cuerpo del delito atribuido por el Ministerio Público, mal podría entrarse a analizar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado JOSE GREGORIO ACEVEDO VELIZ, en la comisión de un delito que no quedó comprobado, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver a la ciudadano JOSE GREGORIO ACEVEDO VELIZ, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad de la misma en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICÍTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del LA SOCIEDAD VENEZOLANA, y que no quedara demostrado.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena en costas al Estado Venezolano.

Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano JOSE GREGORIO ACEVEDO VELIZ, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem.

Se ordena la remisión al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal la Evidencia Material, consistente en una (01) muñeca de porcelana tipo alcancía de colores blanco, marrón, rosado y amarillo, en cuyo interior se encuentra la sustancia incautada en el procedimiento policial, dicha evidencia se encuentra bajo guarda y custodia en la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 02, constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano JOSE GREGORIO ACEVEDO VELIZ, plenamente identificado, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del la SOCIEDAD VENEZOLANA, por no haberse demostrado el cuerpo del delito atribuido por el Ministerio Público.

De conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena en costas al Estado Venezolano.

Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano JOSE GREGORIO ACEVEDO VELIZ, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem.

Se ordena la remisión al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal la Evidencia Material, consistente en una (01) muñeca de porcelana tipo alcancía de colores blanco, marrón, rosado y amarillo, en cuyo interior se encuentra la sustancia incautada en el procedimiento policial, dicha evidencia se encuentra bajo guarda y custodia en la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los 21 días del mes de Marzo del año 2006.

LA JUEZ DE JUICIO N° 02;

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO


EL SECRETARIO;

ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO.


Seguidamente en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

El Secretario.

NMAC/nmac.-