REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009781
ASUNTO : PP11-P-2005-009781

RESOLUCIÓN JUDICIAL


Yo, ANA DILIA GIL DOMINGUEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, hábil, abogada, titular de la cédula de identidad N°V- 7.081.892, domiciliada en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, actuando en este acto en mi carácter de Jueza de Primera Instancia Penal en función de Juicio N°2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, expongo:

En fecha 14-02-06, esta Juzgadora actuando como Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control N°1, decreto AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa No. PP11-2005-9781, seguida al acusado ASDRÚBAL ALFONSO MANRIQUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.475.458, soltero, de profesión u oficio desconocido, residenciado en la calle 2 casa N° 24, Urbanización Antonio José de Sucre, Guanare Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y 414 del Código Penal. En perjuicio del ciudadano DARKI DE JESÚS CHAMBUCO GOME.

En fecha 80-03-06 se dicto el decreto N°2 relacionado con la Rotación de los Jueces de Primera Instancia Penal Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, y por medio del oficio N° 255 de la misma fecha, suscrito por la presidenta de este Circuito Judicial Penal, en el cual se le notifica a esta Juzgadora que fue trasladada al Juzgado Primera Instancia Penal en función de Juicio N°2. Ahora bien, en fecha 28-03-06, se hizo efectivo la rotación y asumiendo las funciones de dicho Tribunal, por lo tanto, considera que es prudente y ajustado a derecho plantear la inhibición en la presente causa, por cuanto, se hizo un pronunciamiento de fondo, al dictar el auto de apertura al Juicio Oral y público en la audiencia preliminar, cuando cumplía funciones de el Juzgado de Control N°1. En tal sentido, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, esta Jueza de Juicio N°2, SE INHIBE de conformidad con el artículo 86 ordinal 7° del código orgánico procesal penal, de conocer la presente causa penal la causa PP11-P-05-9770, seguida al acusado: ASDRÚBAL ALFONSO MANRIQUEZ PÉREZ, por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y 414 del Código Penal. En perjuicio del ciudadano DARKI DE JESÚS CHAMBUCO GOME. En consecuencia, remítase el asunto a la oficina de alguacilazgo, a los fines de su distribución y fórmese cuaderno separado con la copia Certificada de la presente incidencia y se anexa copia del Auto de Apertura a Juicio y del acta de la entrega del Tribunal de Juicio. Se ordena remitir el cuaderno separado a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA DE JUICIO N° 2
ABOG. ANA DILIA Gil
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ G IZQUIERDO