REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009844
ASUNTO : PP11-P-2005-009844

JUEZ IV DE JUICIO. ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA
SECRETARIA. ABG. SUSANA GONZÁLEZ
ESCABINOS. CLIMACO J. MORENO V.
REINA PARADA AGUILAR
FISCAL. ABG. MOISES CORDERO
DEFENSOR. ABG. NARBIS HERRERA
ACUSADO. ALLENDER OMAR ASCANIO PARRA
VÍCTIMA. JOSÉ GUADALUPE HERNÁNDEZ
DELITO. ROBO AGRAVADO
SENTENCIA. CONDENATORIA
ABSOLUTORIA


Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 01 de Marzo del año 2006, en contra del acusado ALLENDER OMAR ASCANIO PARRA, venezolano, mayor de edad, C.I. 19.053.080, residenciado en la avenida 39 con calle 38, casa No. 43, Barrio Paraguay, Acarigua, Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Abg. NARBIS HERRERA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 458, 277 y 470 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de JOSE GUADALUPE HERNANDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, en esa misma fecha se suspendió el desarrollo del debate para el día 09 de marzo del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2 del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos que no asistieron.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 09 de marzo del año 2006, se dio inicio a la audiencia para continuar y concluir con el Juicio Oral y Público, y para decidir este Tribunal observa:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero ABG. MOISES CORDERO, ratificó la Acusación previamente admitida en contra del acusado ALLENDER OMAR ASCANIO PARRA, y expuso los hechos por los cuales se procede, indicando que los hechos imputados son: En fecha 03-09-2005, a las 10:10 horas de la noche, sector El Palito, en el Local Comercial QUINCALLERIA 15 DE DICIEMBRE, la comisión Policial integrada por los funcionarios CABO SEGUNDO. (PEP) BRUNO JOSÉ ESCALONA MUÑOZ y JOSÉ ALFREDO CASTILLO, ARGENIS RODRÍGUEZ y Agente conductor (PE)) y PRESENTACIÓN PIMENTEL; efectivos adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez de Acarigua, observan a una persona que al ver la comisión policial emprendió veloz carrera, logrando su aprehensión preventiva a 15 metros del lugar del suceso, al practicarsele la revisión corporal, conforme a lo estipulado en el Artículo 205 del Código, se le encontró UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVÓLVER, MARCA AMADEO ROSSI, CALIBRE 38 SPECIAL, PAVON NEGRO, CACHA DE MADERA, CINCO TIRO, SERIAL D-852048, CON TRES PROYECTILES DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTAR Y UNO PERCUTIDO, siendo identificado como ALLENDER OMAR ASCANIO PARRA; al sitio de la aprehensión se apersona JOSÉ GUADALUPE HERNÁNDEZ, quien señala a ALLENDER OMAR ASCANIO PARRA, como la persona quien en compañía de otros sujetos no identificados lo conmino bajo amenaza de muerte con el arma de fuego que le fue incautada indicando a la víctima que esta arma de fuego accionó con un disparo cerca del oído después de estar sometido (manatiado), despojándolo de la cantidad de 300.000,oo Bolívares en efectivo, aparatos electrodomésticos, un reloj marca Seiko, color plateado, una escopeta calibre 2mm y un teléfono celular, marca Nokia Modelo 5125 color azul; dinero y objetos que no fueron recuperados por la autoridad policial actuante. Una vez realizada la Experticia de Ley, se constató que el ARMA DE FUEGO que portaba ilícitamente ALLENDER OMAR ASCANIO PARRA, se encuentra solicitada por el delito de HURTO en el expediente Penal N° G-407.070. Calificando tales hechos ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 458, 277 y 470 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de JOSE GUADALUPE HERNANDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, ofreciendo los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control y manifestó que conforme al desarrollo del debate en el acto de las conclusiones solicitaría la sentencia mas ajustada a derecho.

En sus conclusiones manifestó, lo que brevemente se resume: La Fiscalía del Ministerio Público considera que se ha demostrado el delito de robo agravado, porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes de delito, toda vez que el acuitado fue reconocido en la audiencia por la víctima quien bajo amenaza a la vida lo despojó de sus pertenencias estando armado y acompañado de otro sujeto dentro de la quincallería 15 de diciembre, por otro lado el acusado fue reconocido por el funcionario aprehensor y quien le incautó en su poder un arma de fuego, la cual fue corroborada su existencia con la declaración del experto JUAN RODRIGUEZ practicada al arma de fuego, por lo tanto la sentencia debe ser condenatoria.

Por su parte la abogado NARBIS HERRERA, en su condición de defensora del acusado, en sus alegatos iniciales señaló: Rechazo la acusación fiscal, ya que los elementos probatorios no serán suficientes para condenar al acusado y durante el juicio se demostrará la inocencia del mismo.

En sus conclusiones la defensa del acusado señaló: Visto el desarrollo del debate tenemos es muchas dudas, ya que tal como lo señalara la víctima él no pudo haber reconocido al acusado por cuanto en tres minutos no pudo haberle visto bien la cara y no mencionó ninguna característica particular del mismo, al acusado no se le encontró nada y tampoco se demostró mediante alguna experticia que el acusado haya portado esa arma, eso por un lado y por otro lado tenemos que los objetos electrodomésticos se encontraban dentro del establecimiento y no se supo nada de la otra persona que intervino en el hecho, es decir que tampoco hubo aprovechamiento, por lo que las dudas deben favorecer al acusado y la defensa solicita se dicte una sentencia condenatoria.

Réplica de la Fiscalía: Efectivamente al acusado no se le incautó nada pero el mismo se encontraba acompañado de otra persona y como los objetos robados se trataba de trescientos mil bolívares en efectivo un celular y una escopeta se deduce que los mismos se los llevó el otro sujeto que se dio a la fuga, y el arma de fuego fue incautada en su poder y a la misma se le hizo experticia, por lo tanto la sentencia debe ser condenatoria, y en cuanto al delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito debe ser absuelto ya que la persona propietaria del arma de fuego recuperada no pudo ser ubicada.

Contrarréplica de la defensa: La defensa insiste en que la víctima no pudo haber reconocido a mí defendido ya la víctima tenía la cara tapada, no hubo objetos recuperados, hay muchas dudas que deben favorecer a mi defendido y la sentencia debe ser absolutoria.

El acusado ALLENDER OMAR ASCANIO PARRA, NO rindió declaración durante el Juicio.


DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:

Se recepcionaron durante el desarrollo del debate los testimonios de los ciudadanos:

JOSE GUADALUPE HERNANDEZ, quien es venezolano, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.105.616, Profesión: comerciante, domiciliado en calle 33 entre 42 y 43 Acarigua, Estado Portuguesa y expuso: El 03 de septiembre a las 9:30 para las 10:00 de la noche, abrí el portón, me encañonaron, yo me forcejé con uno y no le pude quitar el arma y el otro me dio en la cabeza con la cacha del arma lo solté y me acostaron en la cama, me amarraron y me embojotaron la cabeza con una sabana, y me hicieron un disparo a quema ropa y la bala pego en el piso, me dijeron que buscara el dinero, yo le dije que no tenía, lo que tenía en la cartera y lo que había en la caja, entonces me preguntaron por el arma y le dije esta debajo de la mesa, después no sentí más nada porque estaba con la cabeza embojotada, al tiempo que no sentí nada me largue, salí por el portón del frente y estaba la policía en el garaje, con este señor refiriéndose al acusado, lo esposaron, de allí se lo llevaron, y metí la mercancía que estaba en el garaje y después puse la denuncia en la Comandancia de policía. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien realizó pregunta ¿De que lo despojan? Contestó: del Televisor, un celular, una escopeta, un reloj seiko y del dinero. Acto seguido el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Narbis Herrera, quien realizó preguntas ¿Cuántas personas vio? Contestó dos. Cuando le dispararon donde estaba usted? Contestó: acostado boca abajo Otra: Cuánto tiempo tuvo para mirar? Contestó: como tres minutos. A este testimonio se le da valor jurídico y probatorio en contra del acusado ya narra las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos señalando que el día 3 de noviembre de 2005 en horas de la noche al momento de abrir el portón de su negocio fue sorprendido por dos sujetos que lo encañonaron, forcejeó con uno de ellos y el otro le pegó en la cabeza con la cacha, fue atado y embojotado con una sabana en la cabeza, hubo un disparo que pegó en el suelo, y señaló al acusado como la persona que disparó, fue despojado de 300 mil bolívares, un reloj seiko, el celular y una escopeta, posteriormente al no escuchar nada se desató y al salir encontró en el garaje al acusado que estaba esposado por la policía.

JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ CAMACHO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.708.113, domiciliado en Turen, Estado Portuguesa y se le puso de manifiesto acta que corre al folio 13 expuso: Que le había practicado una experticia a un arma de fuego y a tres balas y a una concha y se hizo un disparo de prueba y al ser verificada por el Sistema de Información Policial, se constató que la misma estaba solicitada. A este testimonio se le da valor jurídico ya que deja constancia de la existencia legal del arma de fuego incautada.

BRUNO JOSE ESCALONA MUÑOZ, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 7.599.332, domiciliado en la Corteza, Estado Portuguesa y expuso: el Día 03 de septiembre estaba yo de servicio en el modulo el palito, y unos ciudadanos nos informaron que unos ciudadanos habían brincado la pared de la quincallería 15 de Diciembre y nos trasladamos al sitio con el cabo segundo José Alfredo Castillo, llegamos al sitio y nos asomamos por la rendija del portón, vimos un sujeto dentro del Centro Comercial y duramos aproximadamente 15 minutos, esperando a ver si saltaban la pared oímos que sonó la puerta del portón, salieron dos sujetos y se le dio captura a uno de ellos a 15 metros del sitio y le hicimos la revisión según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal en sus partes intimas y cargaba un arma revolver calibre 38, a pocos momentos salió un ciudadano que era propietario de la Quincallería 15 de Diciembre que dicho sujeto y otro lo habían atracado y lo trasladamos para la Comisaría José Antonio Páez y el ciudadano fue a formular la denuncia. Es todo, Se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público. ¿Cómo recibió la notificación de que estaban atracando la quincallería 15 de Diciembre? Contesto: por unos ciudadanos. Cuales son las características de la persona que detuvo? Contesto: esta presente en la sala y señaló al acusado y a el mismo fue que se le consiguió el arma, Otra .Que se recupero? Contestó: nada. La defensa pregunta: Explique que se hizo la otra persona que no detuvieron? Contesto el venia detrás del otro y cuando di la voz de alto el otro huyó. Que le encontró a él? Contesto: nada. A este testimonio se le da valor jurídico en contra del acusado ya que deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado señalando que estando de servicio en el puesto policial del el palito fue informado de que unos sujetos habían brincado la pared de la quincallería 15 de diciembre, llegaron al sitio y al asomarse por la rendija del portón vieron a un sujeto que estaba adentro, esperaron a ver si brincaban la pared y escuchan que suena el portón, lograron la captura de uno de los sujetos a quien se le hizo la revisión y le fue incautada un arma de fuego, señalando al acusado como la persona que fue detenida ese día y a quien se le incautó el arma de fuego.

ARGENIS RAMON RODRÍGUEZ OCANTO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 9.842.666, domiciliado en Acarigua Barrio La franja Vía la Misión, Estado Portuguesa y expuso: Lo único que se es que actué como jefe de la Unidad 512, para el momento de la actuación nos mando control de la Comisaría de Páez que estaba retenido alguien por el sector el Palito, nos dirigimos al sitio y trasladamos al ciudadano con los ciudadanos actuantes. No pregunta el Fiscal, Pregunta la defensa, Juez Se encuentra la persona que traslado? Contestó: No, no lo conozco. A este testimonio no se le da valor probatorio ni a favor ni en contra del acusado ya que no aportó nada de relevancia en el debate.

PRESENTACION PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 10.143.470, domiciliado en Urbanización Villa real Calle 1 casa Acarigua, Estado Portuguesa y expuso: Yo lo que hice fue trasladar al ciudadano al Comando ya que era el conductor de la unidad. No pregunta el Fiscal, solo la defensa. A este testimonio se le da valor probatorio ya que deja constancia que fue la persona que trasladó al acusado en la unidad que conducía.

En conclusión los hechos que el Tribunal estima acreditados y probados son los siguientes: El día 3 de septiembre en horas de la noche el ciudadano JOSE GUADALUPE HERNANDEZ al momento de abrir el portón de su negocio quincallería 15 de diciembre fue sorprendido por dos sujetos armados con arma de fuego, forcejeó con uno de ellos y el otro le dio un golpe en la cabeza con la cacha del arma que portaba, fue sometido y embojotado con una sabana en la cabeza, uno de los sujetos (el acusado) hizo un disparo que pegó en el suelo, posteriormente al no escuchar nada se desató y encontró al acusado en el garaje que estaba esposado por la policía, de dicho hecho fue despojado de un reloj seiko, 300 mil bolívares, una escopeta y un celular.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

La representación Fiscal le atribuyó al acusado ALLENDER OMAR ASCANIO PARRA, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 458, 277 y 470 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de JOSE GUADALUPE HERNANDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; ahora bien, en el desarrollo del debate, de las pruebas evacuadas y valoradas por este Tribunal quedó demostrada únicamente la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y la responsabilidad penal del acusado en el mismo, conforme a las testimoniales de los ciudadanos:

JOSE GUADALUPE HERNANDEZ (VICTIMA)
BRUNO JOSE ESCALONA MUÑOZ (FUNCIONARIO).
PRESENTACION PIMENTEL (FUNCIONARIO).
JUAN RODRIGUEZ (EXPERTO).

Quienes demostraron que el acusado ALLENDER OMAR ASCANIO PARRA , El día jueves 03 de Septiembre de 2005, en horas de la noche, estando acompañado de otra persona sorprendió al ciudadano JOSE GUADALUPE HERNANDEZ cuando éste abría el portón de su negocio quincallería 15 de diciembre, fue sometido y embojotado con una sábana en la cabeza, el acusado hizo un disparo que pegó en el suelo, posteriormente fue detenido por el funcionario BRUNO JOSE ESCALONA cuando el acusado y el otro sujeto que lo acompañaba abrieron el portón, lográndole incautar un arma de fuego que portaba y fue trasladado a la comandancia por el funcionario PRESENTACION PIMENTEL, el arma de fuego incautada fue sometida a experticia por el experto JUAN RODRIGUEZ quien dejó constancia de la existencia legal de la misma, de este hecho fue despojado la víctima de 300 mil bolívares, un celular, una escopeta y un reloj seiko, los cuales no fueron recuperados, presumiéndose que se los llevó en su poder el sujeto que logró huir del lugar, por lo que quedó en consecuencia demostrado el cuerpo del delito o la corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JOSE GUADALUPE HERNANDEZ, ya que la norma establece que se produzca el apoderamiento de alguna cosa mueble por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada; con lo cual el supuesto de hecho establecido en la norma señalada se nos presenta en el caso que nos ocupa, por lo tanto quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado ALLENDER OMAR ASCANIO PARRA en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JOSE GUADALUPE HERNANDEZ, al ser reconocido por la víctima, y por los funcionarios BRUNO JOSE ESCALONA y PRESENTACION PIMENTEL.

De lo anterior concluimos que quedó demostrada tanto el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del acusado, mereciendo tales pruebas credibilidad a este Tribunal para que se les aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre los cuales constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado es el responsable de dicho delito. En consecuencia, durante el desarrollo del presente Juicio Oral y Público quedó desvirtuada la presunción de inocencia de la cual gozaba el acusado, Por lo tanto la sentencia lógica y ajustada a derecho por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JOSE GUADALUPE HERNANDEZ debe ser Condenatoria. Así se declara.

Se absuelva al acusado por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito ya que el mismo no fue demostrado, y el delito de porte ilícito de arma de fuego quedó penalizado ya conjuntamente con el delito de robo agravado, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Penal.


PENALIDAD

El artículo 458 del Código Penal establece una pena de 10 a 17 años de presidio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el termino medio es de 13 años y 6 meses de presidio, aplicando la rebaja de pena de conformidad con el artículo 74 del Código Penal, y considerando que el acusado no tiene antecedentes penales acreditados en la presente causa, en consecuencia la pena aplicable es de 10 años de presidio, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

Se fija de manera provisional como fecha en la que culminará la presente condena el día 07 de septiembre del año 2015.

Se ordena como sitio de reclusión para el cumplimiento de la presente condena el Centro Penitenciario de los Llanos, Estado Portuguesa.


DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal IV de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano ALLENDER OMAR ASCANIO PARRA, venezolano, mayor de edad, C.I. 19.053.080, residenciado en la avenida 39 con calle 38, casa No. 43, Barrio Paraguay, Acarigua, Estado Portuguesa, a cumplir la pena de 10 años de presidio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JOSE GUADALUPE HERNANDEZ, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 13 del Código Penal, a saber: 1º La interdicción Civil durante el tiempo de la pena, 2° La inhabilitación política mientras dure la pena; y 3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: SE ABSUELVE al mencionado acusado por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO.

El texto integro de la presente decisión se publicó dentro de los 10 días hábiles que dispone este Tribunal de conformidad con el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez IV de Juicio Presidente


Abg. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA

LOS ESCABINOS:


CLIMACO J. MORENO V. REINA PARADA AGUILAR
PRIMER TITULAR SEGUNDO TITULAR


La Secretaria

Abg. Susana González Durand