REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000254

Visto que para el día de hoy estaba fijada la celebración de la audiencia de conciliación en la presente causa, y visto que la abogada ANANGELINA GIL no ha comparecido para su aceptación o excusa del cargo de defensora de confianza del ciudadano EFREN PEREZ, este tribunal fijará nueva oportunidad para la celebración de la referida audiencia una vez que conste en autos la juramentación del defensor del acusado.

Una vez en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, solicitó el derecho de palabra el acusador privado ciudadano JOSE HERNESTO RODRIGUEZ, manifestando que consigno en ese acto ejemplar del Diario El Regional de fecha Domingo 19 de Marzo de 2006, página 03, sección política, en donde aparece el ciudadano EFREN PEREZ URQUIOLA haciendo señalamientos en contra de su persona, a lo cual solicitó de este Tribunal que se decrete medida cautelar para que se abstenga de emitir opinión en su contra en cualquier medio de comunicación social o en público hasta tanto se decida la presente causa.

Ahora bien, es de considerar que el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social”.

Por otro lado el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal referente al Control Judicial establece:

“A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, Tratados, convenios, o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones” (subrayado del tribunal).

En este orden de ideas vemos que efectivamente el delito que se ventila ante este Tribunal es el de difamación y tomando como medio de comisión la prensa escrita diarios de circulación regional, así mismo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 9° como facultad de los jueces dictar cualquier medida cautelar que estime procedente y necesaria, y el artículo 104 obliga a que los jueces velen por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, por lo tanto en atención a la solicitud presentada por el ciudadano JOSE ERNESTO RODRIGUEZ, y tomando en cuenta el contenido del artículo 20 Constitucional antes citado y por cuanto es deber de quien juzga amparar los derechos de las partes, aunado a que el acusado ya tiene pleno conocimiento de los hechos que se le imputan en la presente causa, es deber decretar la prohibición al ciudadano EFREN PEREZ URQUIOLA de hacer señalamientos públicos en contra del ciudadano JOSE ERNESTO RODRIGUEZ por cualquier medio de comunicación social o en reuniones públicas hasta tanto resuelva el presente proceso penal, todo de conformidad con el artículo 20 Constitucional y artículos 104, 282 y 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes.

Juez IV de Juicio



Abg. Victor Hugo Mendoza Cabrera

La Secretaria


Abg. Susana González Duran.






VHMC/Ingrid.