REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-2000-000052

Vista la consignación hecha por la ciudadana Reina del Carmen Barco de Garcés, en su condición de hermana en la cual consigna ante este Tribunal, copia del Acta de Defunción correspondiente al penado JOSE GREGORIO BARCO.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal observa:

PRIMERO: En Fecha 21 de junio de 1999, el extinto Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Sentencia definitivamente firme, condenó al procesado JOSE GREGORIO BARCO, titular de la cédula de Identidad N° 11.080.282, a cumplir la pena de ocho (08) años y un (01) mes de presidio por la comisión de los delitos de Homicidio Preterintencional y Lesiones Simples, previstos y sancionados en los artículos 412 y 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la hoy occisa María José Marín.

SEGUNDO: En fecha 16 de enero de 2001, este Tribunal ejecuta la sentencia dictada donde consta que para el cumplimiento total de la pena impuesta le falta por cumplir siete años, siete meses y ocho días.

Este Tribunal en reiteradas ocasiones cita al penado a los fines de imponerlo del cómputo realizado y ante su incomparecencia cita a un familiar del penado JOSE GREGORIO BARCO.

TERCERO: En fecha 8 de diciembre de 2005, compareces ante este Tribunal la ciudadana Reina del Carmen Barco de Garcés, quien consigna Acta de Defunción correspondiente a su hermano JOSE GREGORIO BARCO.

QUINTO: El artículo 103 del Código Penal, establece:

“La muerte del procesado extingue la acción penal.

La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma …”

En el presente caso, recibida como ha sido la Copia Certificada del Acta de Defunción expedida por el Jefe del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en la cual se evidencia que el ciudadano JOSE GREGORIO BARCO falleció en el Hospital Central de esta ciudad, el día 27 de marzo de 2004, a las dos de la tarde.

Constatada como está la muerte del penado lo lógico y consecuente es declarar extinguida la pena impuesta y así se decide.

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Extensión Acarigua en función de Ejecución, en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA PENA la pena de ocho (08) años y un (01) mes de presidio impuesta al ciudadano JOSE GREGORIO BARCO, por la comisión de los delitos de Homicidio Preterintencional y Lesiones Simples, previstos y sancionados en los artículos 412 y 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la hoy occisa María José Marín, al haber ocurrido la muerte del penado; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 103 del Código Penal.

Notifíquese del presente auto al Fiscal del Ministerio Público y al defensor.

Remítase Copia Certificada de la presente Resolución a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas. Líbrese lo conducente.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Juez de Ejecución

Abg. Rosa Rodríguez de Brito
El Secretario

Abg. Pedro Romero Garcia
RRDEB/Ingrid.