REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-2000-000067
ASUNTO : PL11-P-2000-000067

Vista la solicitud formulada por los penados VICTOR MANUEL CORDERO CRESPO, JUAN DE JESUS CORDERO CRESPO Y JOSE GREGORIO LISCANO, mediante la cual solicitan a su favor el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA y habiéndose tramitado la obtención de los recaudos pertinentes, se emite pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 30 de junio de 1997, el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia condenatoria en contra de los penados VICTOR MANUEL CORDERO CRESPO, domiciliado en la Carrera 10 entre 12 y 13, Barrio Bumbi, Píritu Estado Portuguesa y titular de la cedula de Identidad 12.526.236, JUAN DE JESUS CORDERO CRESPO, domiciliado en la Carrera 10 entre 12 y 13, Barrio Bumbi, Píritu Estado Portuguesa, y titular de la cédula de Identidad No. 11.080.479; y JOSE GREGORIO LISCANO, domiciliado en la Carrera 08 entre 13 y 14, casa N° 13-30, Píritu Estado Portuguesa, y titular de la cédula de Identidad No. 13.555.948, condenándolos a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de PARTICIPACIÓN EN HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en relación con el artículo 427 eiusdem, perpetrado en perjuicio de quien en vida se llamó WILLIANS ENRIQUE RODRÍGUEZ.

SEGUNDO: Consta al folio 104 de la tercera pieza de la causa, auto ejecutorio de la sentencia, de fecha 11-02-1999, donde consta que para el cumplimiento total de la condena impuesta les falta por cumplir así: a los penados VICTOR MANUEL CORDERO CRESPO y JUAN DE JESUS CORDERO CRESPO, les faltan siete años, nueve meses y dos días; y al penado JOSE GREGORIO LISCANO, le faltan SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y OCHO (08) DÍAS.

TERCERO: El Artículo 553 Tercer Parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal Vigente desde el 12 de noviembre de 2001, contempla el principio de la Extraactividad de la Ley, el cual establece que a los acusados o a los Penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si le es más favorable; en este sentido a los fines de establecer la procedencia o no del Beneficio solicitado deberán ser atendidas las disposiciones que al respecto establece el Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual remite a la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.

CUARTO: En virtud de la solicitud de los penados este Tribunal, ordena realizar los trámites correspondientes.

A los folios 150, 153 y 163 de la tercera pieza de la causa, cursan Informes Sociales suscritos por la Trabajadora Social designada al efecto, los cuales se pronuncian a favor de los penados.

A los folios 166, 171 y 178 de la tercera pieza de la causa, cursan Evaluaciones Psicológicas suscritas por el Psicólogo Guillermo Laurentin, los cuales arrojan un pronóstico: Favorable, al concluir cada uno: “Se trata de un adulto masculino cuyas funciones psicológicas impresionan dentro de lo esperado; de los cuales se desprende una sugerencia para los beneficios requeridos.

A los folios 189, 190 y 191 de la tercera pieza de la causa, cursan comunicaciones enviadas por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, quien informa que no aparecen registrados Antecedentes Penales ni Probacionarios de los mencionados penados diferentes al caso que se lleva en este Tribunal.

De conformidad con los recaudos señalados, este Tribunal considera llenas las exigencias de ley para el otorgamiento del beneficio solicitado.

QUINTO: En el presente caso el beneficio solicitado es procedente tanto por el delito como por la pena impuesta; llenos como se encuentran las exigencias previstas en los Artículos 12 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar el beneficio solicitado; a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 15 y 16 Eíusdem, se fija la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA así: para los penados VICTOR MANUEL CORDERO CRESPO y JUAN DE JESUS CORDERO CRESPO, por el lapso de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DÍAS; y para el penado JOSE GREGORIO LISCANO, por el lapso de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y OCHO (08) DÍAS, a quienes se les imponen las siguientes condiciones:

1.- No salir ni ausentarse de la jurisdicción del Estado Portuguesa, sin la debida
autorización del Tribunal.

2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

3.-No cometer ningún hecho delictivo

4.-Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del
Estado Portuguesa, a quién se le delega parte de la vigilancia del
cumplimiento de las condiciones impuestas.


5. -No portar ningún tipo de armas

6.-No consumir bebidas alcohólicas, sustancias Estupefacientes o cualquier otra
sustancia prohibida.

En caso de incumplimiento de las condiciones impuestas o de admitirse una acusación en contra de los penados por la comisión de un nuevo delito, les será revocado el beneficio otorgado.

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a favor de los penados así: para los penados VICTOR MANUEL CORDERO CRESPO y JUAN DE JESUS CORDERO CRESPO, por el lapso de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DÍAS; y para el penado JOSE GREGORIO LISCANO, por el lapso de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y OCHO (08) DÍAS, contados a partir de la fecha de presentación de los penados ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa; todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 472 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal derogado y en los Artículos 12, 14, 15 y 16 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.

Se ordena citar a los penados hasta la sede de este Tribunal, a los fines de imponerlos de la decisión dictada y de las condiciones impuestas en la misma, las cuales se comprometerán a cumplirlas a través de un Acta que se levantará al efecto, so pena de revocatoria del beneficio otorgado en caso de incumplimiento.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso con sede en Caracas, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales podrán ser modificadas de oficio o a petición de los penados.

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a sus defensores.

Regístrese, Diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN

Abg. Rosa Rodríguez de Brito



EL SECRETARIO,

Abg. Pedro Romero García



lérida