REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-001134
ASUNTO : PP11-P-2005-001134
Por desaplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que la pena impuesta al penado JOSE GREGORIO GARCIA no excede de cinco años, y habiendo tramitado los recaudos correspondientes para otorgar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se emite pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 2 de marzo de 2005, el Juzgado de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Sentencia definitivamente firme, condenó al acusado JOSE GREGORIO GARCIA, quien es venezolano, de 34 años de edad, natural de Acarigua (Portuguesa), residenciado en la avenida 36 con avenida 36, entre calles 29 y 30, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N°: 9.836.441; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
SEGUNDO: En fecha 8 de abril de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, dictó sentencia en la cual SUSPENDE la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe psico-social del penado y se requerirá:
1.-Que el penado no sea reincidente
2.-Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.-Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el
tribunal o delegado de prueba.
4.-Que presente oferta de trabajo.
5.-Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un
nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de
cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
CUARTO: En virtud de la tramitación del beneficio, este Tribunal ordenó se tramitaran los recaudos legales.
Al folio 111 de la cursa el Informe Social suscrito por la Trabajadora Social de la LOPNA, el cual Concluye: Las condiciones están dadas para que se le conceda el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Se infiere a favor del beneficio.
Al folio 117 de la causa, cursa comunicación enviada por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, en la cual se señala que no existen otros Antecedentes Penales ni Probacionarios del mencionado penado diferentes al caso que se le sigue en este Tribunal.
Al folio 122 de la causa, cursa Informe de Evaluación Psicológica suscrita por el Psicólogo Guillermo Laurentín, el cual emite la siguiente Conclusión: Adulto masculino cuyas funciones psicológicas se encuentran dentro de lo esperado. La Evaluación efectuada se infiere de tipo Positivo.
De conformidad con los recaudos señalados, este Tribunal considera llenas las exigencias de ley para el otorgamiento del beneficio solicitado.
QUINTO: En el presente caso, al desaplicar el artículo 493 del COPP, el beneficio solicitado es procedente tanto por el delito por el cual fue condenado como por la pena impuesta. Llenos como se encuentran las exigencias previstas en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente y ajustado a derecho es otorgar el beneficio solicitado.
Consta en el auto ejecutorio de la sentencia, que el penado JOSE GREGORIO GARCIA, estuvo detenido inicialmente por el lapso de tres días y para el cumplimiento total de la pena impuesta, le falta por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS.
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a favor del penado JOSE GREGORIO GARCIA, por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS contado a partir de su presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, donde deberá concurrir en el lapso de tres días a partir de la fecha de la imposición del beneficio otorgado; todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 479 Numeral 1°, 494 y 495 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Al penado JOSE GREGORIO GARCIA se le imponen las siguientes condiciones:
1. No ausentarse de la jurisdicción del Estado Portuguesa, sin la debida autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. Asistir a las citas que le fije el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas.
4. No portar ningún tipo de armas.
5. No cometer ningún hecho delictivo
6. Ubicarse laboralmente y presentar constancia al Delegado de Pruebas que le asigne la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa.
En caso de incumplimiento a las condiciones impuestas, le será revocado el beneficio otorgado.
Se ordena la comparecencia del penado a la sede de este Tribunal, a los fines de imponerlo de la decisión dictada y de las condiciones impuestas en la misma, a las cuales deberá dar estricto cumplimiento, so pena de revocatoria del beneficio otorgado y entréguese copia de la presente resolución.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al defensor.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso con sede en Caracas, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales podrán ser modificadas de oficio o a petición del penado.
Regístrese, Diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
Abg. Rosa Rodríguez de Brito
EL SECRETARIO,
Abg. Pedro Romero García
lérida