REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000074
Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al penado JOSE GREGORIO COLMENAREZ, este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, Observa:
PRIMERO: En fecha 3 de noviembre de 2003, el acusado JOSE GREGORIO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, donde nació en fecha 28/06/84, indocumentado, domiciliado en la Calle 01, Casa S/N°, Caserío Tapa de Piedra, Araure, Estado Portuguesa, fue condenado por el Juzgado de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a cumplir la pena de Cinco (05) Años y Dos (02) Meses de Presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el Artículo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Clara María Dorante y José Gregorio Ramírez.
SEGUNDO: EL penado JOSE GREGORIO COLMENAREZ, ha solicitado le sea redimida la pena por el Trabajo o el Estudio, de conformidad con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.
El artículo 6 de la Ley establece: “Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5° durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas…”. El artículo 6 de la Ley establece: “Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5° durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas…”
Constan agregadas a los folios 50 y 51 de la tercera pieza de la causa, Constancia Laboral y Constancia de Estudios aprobadas por los Miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, Guanare, las cuales evidencian que el penado JOSE GREGORIO COLMENAREZ, durante su permanencia en el Centro Penitenciario de los Llanos, laboró desempeñándose en la actividad de Vendedor Ambulante, desde el día 15-12-2003 hasta el día 21-01-2004, desde el día 27-02-2004 hasta el día 30-02-2004 y desde el día 01-08-2004 hasta el día 06-10-2005, en horario comprendido desde las 7:30 a 11:30 a. m. y de 1:30 a 5:30 p.m.; desde el día 21-01-2004 hasta el día 27-02-2004 y desde el día 01-03-2004 hasta el día 30-07-2004, en horario comprendido desde la 1:30 a 5:30 p.m.; en el mismo lapso estudió desde las 7:00 a.m. a 12:00; los días lunes, martes, miércoles, viernes y sábado; de las jornadas especificadas se concluye que ha laborado y estudiado: un año, nueve meses y veintiún días.
Consta agregada al folio 52 de la tercera pieza de la causa, Constancia Laboral expedida por la Dirección del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, aprobada por los Miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, Guanare, la cual evidencia que el penado JOSE GREGORIO COLMENAREZ, durante su permanencia en ese Centro, labora desempeñándose en la actividad de Mantenimiento en el Área del Comedor, desde el día 20-10-2005 hasta el día 15-02-2006, los días lunes, martes, miércoles, viernes y sábado; de las jornadas especificadas se concluye que ha laborado: tres meses y veinticinco días.
De la suma de las jornadas especificadas se evidencia que ha Laborado y Estudiado por el lapso de dos años, un mes y dieciséis días a razón de ocho (08) horas diarias; haciendo la conversión ordenada en el Artículo 3 Eiusdem, el tiempo laborado y estudiado a redimir da como resultado: un (01) año y veintitrés (23) días.
Consta agregada al folio 53 de la tercera pieza de la causa, Constancia de Conducta emitida por los integrantes de la Junta de Conducta del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, la cual evidencia que el penado JOSE GREGORIO COLMENAREZ, quien ingresó a ese Establecimiento Penal en fecha 07-10-2005, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario ha observado una Conducta BUENA.
Con los recaudos señalados, este Tribunal considera llenas las exigencias de ley para redimir la pena por el Trabajo o el Estudio, de conformidad con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA impuesta al penado JOSE GREGORIO COLMENAREZ, por el lapso de UN (01) AÑO Y VEINTITRÉS (23) DÍAS; todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.
Líbrese copia certificada de la presente resolución al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal y a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, al penado y a su Defensor.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. ROSA RODRÍGUEZ DE BRITO
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO ROMERO
RRDEB/id