REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000074

Por cuanto este Tribunal observa que el penado JOSE GREGORIO COLMENAREZ, el día 02-07-2005 cumplió dos tercios de la pena impuesta redimida, lo que lo acredita a optar por el beneficio de Libertad Condicional y habiéndose tramitado la obtención de los recaudos pertinentes, se emite pronunciamiento en los siguientes términos:


PRIMERO: En fecha 3 de noviembre de 2003, el procesado JOSE GREGORIO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, Indocumentado, domiciliado en el Caserío Tapa de Piedra, Calle 1, Casa S/N, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, fue condenado por el Juzgado de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a cumplir la pena de Cinco (05) Años y Dos (02) Meses de Presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 460 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Clara María Dorante y José Gregorio Ramírez. En esta misma fecha se redimió la pena por el lapso de un año y veintitrés días.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión del Beneficio de Libertad Condicional, se requiere que los penados hayan cumplido, por lo menos, las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta.

En el presente caso, según el auto de computo de pena redimida de esta misma fecha, cursante a los folios 60 y 61 de la tercera pieza de la causa, el penado JOSE GREGORIO COLMENAREZ, cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta redimida, el día 2 de julio de 2005, por lo que a criterio de este Tribunal se encuentra cubierto el tiempo exigido por la Ley.

TERCERO: Este Tribunal al tramitar el beneficio de Régimen Abierto, ordenó los recaudos legales exigidos por la Ley y habiéndose redimido la pena, se consideran válidos todos los recaudos para emitir pronunciamiento sobre el beneficio de Libertad Condicional.

Al folio 177 de la segunda pieza de la causa, cursa Carta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, en la cual se indica que el penado JOSE GREGORIO COLMENAREZ, quien ingresó a ese Centro Penitenciario en fecha 27-11-2003, durante su permanencia ha observado una conducta BUENA.

Al folio 178 de la segunda pieza de la causa, cursa Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, suscrita por todos los Miembros quienes hacen constar que reunidos en fecha 25-05-2005, para estudiar la Libertad Anticipada del penado JOSE GREGORIO COLMENAREZ, se observa que el antes mencionado penado llena los requisitos exigidos para optar por el beneficio de Régimen Abierto, por cuanto ha observado una progresividad conductual que lo hace merecedor del mismo. En tal sentido la Junta de Conducta se pronuncia FAVORABLE.

Al folio 190 de la segunda pieza de la causa, cursa comunicación enviada por el Jefe de División de Antecedentes Penales, quien informa que no aparecen registrados otros antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano, diferentes al caso que se sigue en este tribunal.

Al folio 4 de la tercera pieza de la causa, cursa Informe Psico-Social suscrito por el Equipo Técnico perteneciente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, el cual determina: Conclusión: El Equipo Técnico emite un pronostico FAVORABLE. Del Estudio se infiere que el presente caso puede ser beneficiado con la medida que por ley le corresponde.

Al folio 53 de la tercera pieza de la causa, cursa Carta de Conducta emitida por los Miembros de la Junta de Conducta del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, en la cual se indica que el penado JOSE GREGORIO COLMENAREZ, quien ingresó a ese Centro Penitenciario en fecha 7-10-2005, durante su permanencia ha observado una conducta BUENA.

De conformidad con los recaudos señalados, este Tribunal considera llenas las exigencias de ley para el otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional.

CUARTO: En el presente caso el beneficio solicitado es procedente y llenos como se encuentran las exigencias legales, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar el beneficio de Libertad Condicional a favor del penado JOSE GREGORIO COLMENAREZ, hasta el día 21 de marzo de 2007, fecha de finalización de la condena, venciendo el período de vigilancia el día 6-07-2008.

Al penado JOSE GREGORIO COLMENAREZ se le imponen las siguientes condiciones:

1. Presentarse mensualmente ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.

2. Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, las veces que le asigne el Delegado de Pruebas, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas.

3. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

4. No cometer ningún hecho delictivo

5. No portar ningún tipo de armas

6. Ubicarse laboralmente y presentar constancia ante el Delegado de Pruebas que le asigne la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa.

7. No consumir bebidas alcohólicas, sustancias Estupefacientes o cualquier otra sustancia prohibida.

En caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas o de la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito, será revocado el beneficio otorgado.

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, OTORGA el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, a favor del penado JOSE GREGORIO COLMENAREZ, hasta el día 21 de marzo de 2007, fecha de finalización de la condena, venciendo el período de vigilancia el día 6-07-2008, quien deberá presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, en el lapso de tres días después de otorgado el beneficio; todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda la comparecencia del penado ante este Tribunal de Ejecución, a fin de imponerlo de la decisión dictada y de las condiciones impuestas en la misma, las cuales se comprometerá a cumplirlas a través de un Acta que se levantará al efecto, so pena de revocatoria del beneficio otorgado en caso de incumplimiento. Désele copia de la presente resolución.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso con sede en Caracas, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales podrán ser modificadas de oficio o a petición del penado.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, a la víctima y al defensor.
Regístrese, Diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN


ABG. ABG. ROSA RODRIGUEZ DE BRITO

EL SECRETARIO


ABG. PEDRO ROMERO


RRDEB/id