REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000192
Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al penado DENNY DE LA CRUZ RIERA SOTO, este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, Observa:
PRIMERO: En fecha 02-09-2004, el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, condenó al acusado DENNI DE LA CRUZ RIERA SOTO, venezolano, mayor de edad, Indocumentado, soltero, natural de Ospino, Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio La Rampa vía a la Estación de Ospino, calle principal, casa S/N, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de presidio por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Mirian Ramona Carrillo.
SEGUNDO: EL penado Denni de la Cruz Riera Soto, ha solicitado le sea redimida la pena por el Trabajo o el Estudio, de conformidad con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.
El artículo 6 de la Ley establece: “Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5° durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas…”. El artículo 6 de la Ley establece: “Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5° durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas…”
Constan agregadas a los folios 70 y 71 de la cuarta pieza de la causa, Constancia Laboral y Constancia de Estudios aprobadas por los Miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, Guanare, las cuales evidencian que el penado Denni de la Cruz Riera Soto, durante su permanencia en el Centro Penitenciario de los Llanos, labora desempeñándose en la actividad de Manualidades y Estudio, desde el día 24-10-2004 hasta el día 27-10-2004, desde el día 30-07-2005 hasta el día 25-09-2005 y desde el día 07-02-2006 hasta el día 15-02-2006, en horario comprendido desde las 7:30 a 11:30 a. m. y de 1:30 a 5:30 p.m.; desde el día 28-10-2004 hasta el día 28-02-2005, desde el día 01-03-2005 hasta el día 29-07-2005, y desde el 26-09-2005 hasta 06-02-2006 en horario comprendido desde la 1:30 a 5:30 p.m.; en el mismo lapso estudió desde las 7:00 a.m. a 12:00; los días lunes, martes, miércoles, viernes y sábado; de las jornadas especificadas se concluye que ha laborado y estudiado: un año, tres meses y veintiún días a razón de ocho (08) horas diarias; haciendo la conversión ordenada en el Artículo 3 Eiusdem, el tiempo laborado y estudiado a redimir da como resultado: siete (07) meses, veinticinco (25) días y doce (12) horas.
Consta agregada al folio 72 de la cuarta pieza de la causa, Constancia de Conducta emitida por los integrantes de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, Guanare, la cual evidencia que el penado Denni de la Cruz Riera Soto, quien ingresó a ese Establecimiento Penal en fecha 14-10-2004, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario ha observado una Conducta BUENA.
Con los recaudos señalados, este Tribunal considera llenas las exigencias de ley para redimir la pena por el Trabajo o el Estudio, de conformidad con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA impuesta al penado Denni de la Cruz Riera Soto, por el lapso de SIETE (07) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.
Líbrese copia certificada de la presente resolución al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, Guanare y a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al penado y a su Defensor.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Juez de Ejecución
Abg. Rosa Rodríguez de Brito
El Secretario
Abg. Pedro Romero Garcia
RRDEB/Ingrid.