REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 23 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PJ11-P-2002-000015
ASUNTO : PJ11-P-2002-000015


Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al penado ARNALDO ANDRES PEREZ ESPINOZA, este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, Observa:


PRIMERO: En fecha 10 de abril de 2002, el acusado ARNALDO ANDRES PEREZ ESPINOZA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.071.154, fue condenado por el Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal.


SEGUNDO: EL penado ARNALDO ANDRES PEREZ ESPINOZA, ha solicitado le sea redimida la pena por el Trabajo o el Estudio, de conformidad con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.


El artículo 6 de la Ley establece: “Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5° durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas…”. El artículo 6 de la Ley establece: “Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5° durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas…”
Constan agregadas a los folios 179 y 180 de la causa, Constancia Laboral y Constancia de Estudios aprobadas por los Miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, Guanare, la cual evidencia que el penado ARNALDO ANDRES PEREZ ESPINOZA, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario, laboró desempeñándose en la actividad de Mantenimiento en Áreas Externas, desde el día 28-05-2002 hasta el día 13-01-2003, desde el día 15-05-2004 hasta el día 06-03-2005 y desde el día 30-07-2005 hasta el día 15-02-2006, en horario comprendido desde las 7:30 a 11:30 a. m. y de 1:30 a 5:30 p.m.; desde el día 07-03-2005 hasta el día 29-07-2005, en horario comprendido desde la 1:30 a 5:30 p.m.; en el mismo lapso estudió desde las 7:00 a.m. a 12:00; los días lunes, martes, miércoles, viernes y sábado; de las jornadas especificadas se concluye que ha laborado y estudiado: dos años, cuatro meses y quince días razón de ocho (08) horas diarias; haciendo la conversión ordenada en el Artículo 3 Eiusdem, el tiempo laborado y estudiado a redimir da como resultado: un (01) año, dos (02) meses, siete (07) días y doce (12) horas.


Consta agregada al folio 181 de la cuarta pieza de la causa, Constancia de Conducta emitida por los integrantes de la Junta de Conducta del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, la cual evidencia que el penado ARNALDO ANDRES PEREZ ESPINOZA, quien reingresó a ese Establecimiento Penal en fecha 07-05-2004, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario ha observado una Conducta BUENA.


Con los recaudos señalados, este Tribunal considera llenas las exigencias de ley para redimir la pena por el Trabajo o el Estudio, de conformidad con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.


En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA impuesta al penado ARNALDO ANDRES PEREZ ESPINOZA, por el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.



Líbrese copia certificada de la presente resolución al Director del Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa y a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al penado y a su Defensor.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. ROSA RODRÍGUEZ DE BRITO




EL SECRETARIO

ABG. PEDRO ROMERO GARCIA



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