REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000155

Vista la diligencia suscrita por la ciudadana Judith del Carmen Sequera, en su condición de concubina del penado RICHARD HUMBERTO GONZALEZ PAEZ, quien se encuentra recluido en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa, en el cual solicita el beneficio de Régimen Abierto para su concubino por tener cumplido un tercio de la pena impuesta, continuando con el trabajo en la Asociación Civil de Transporte denominada “Línea Independiente”.

Este Tribunal emite pronunciamiento en los siguientes términos:

De conformidad con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para decidir sobre la solicitud de otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto.

PRIMERO: En fecha 06-07-2004, el Juzgado de Juicio N° 2 de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, condena al acusado RICHARD HUMBERTO GONZALEZ PAEZ, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 31 años de edad, soltero, con fecha de nacimiento 18-02-1.973, hijo de Omaira Cecilia Páez y Omar González, titular de la Cédula de Identidad N° 12.264.616, y residenciado en la calle 8 casa no. 06 del Barrio La Guajira Vieja, Acarigua, Estado Portuguesa, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JAIRO ENRIQUE PAZ DELGADO.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión del Beneficio de Régimen Abierto se requiere que los penados hayan cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

En el presente caso, según el auto de ejecución de sentencia de fecha 28-01-2005, el penado RICHARD HUMBERTO GONZALEZ PAEZ, fue detenido el día 18-05-2003, por lo que cumplió un tercio (1/3) de la pena impuesta el día 15-01-2006; es decir que tiene el tiempo necesario exigido por la Ley, para la concesión de la fórmula de cumplimiento de la pena con Beneficio de Régimen Abierto.

TERCERO: Este Tribunal al tramitar el beneficio de Destacamento de Trabajo, ordenó los recaudos legales exigidos por la Ley y por cuanto este beneficio fue otorgado en fecha 19-12-2005, se consideran válidos todos los recaudos para emitir pronunciamiento sobre el beneficio de Régimen Abierto.

Consta al folio 33 de la cuarta pieza de la causa, Oferta de Trabajo de la Asociación Civil de Transporte denominada “Línea Independiente” en la cual se oferta para que el penado RICHARD HUMBERTO GONZALEZ PAEZ, labore en dicha Asociación ubicada en la Avenida Simón Bolívar, Sector La Pastora, casa S/N, en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa. Acompañan Documento Constitutivo de la Asociación y copia del RIF y del NIT.

Al folio 50 de la cuarta pieza de la causa, cursa Pronunciamiento emitido por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare, en la cual se indica que en reunión de fecha 9-11-2005 para estudiar la Libertad Anticipada del penado RICHARD HUMBERTO GONZALEZ PAEZ, se observa que llena los requisitos exigidos para optar por el Beneficio de Destacamento de Trabajo, por cuanto ha observado una progresividad conductual que lo hace merecedor del mismo. En tal sentido la Junta de Conducta se pronuncia FAVORABLE. Este Tribunal considera válido dicho pronunciamiento para decidir sobre el Beneficio de Régimen Abierto.

Al folio 51 de la cuarta pieza de la causa, cursa Carta de Conducta emitida por los Miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare, en la cual se indica que el penado RICHARD HUMBERTO GONZALEZ PAEZ, quien ingresó a ese Establecimiento Penal en fecha 21-05-2003, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario ha observado una conducta BUENA.

Al folio 55 de la cuarta pieza de la causa, cursa Informe de Progresisvidad Conductual de fecha 7-12-2005, suscrito por los Miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare, en el cual se indica que el penado RICHARD HUMBERTO GONZALEZ PAEZ, quien ingresó a ese Establecimiento Penal en fecha 21-05-2003, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario ha incursionado en Actividades Culturales, Deportivas y Educativas, en las cuales se ha destacado; es un sujeto de buena disposición y ha mantenido respeto y disciplina hacia los Funcionarios Civiles y Militares del Establecimiento Penal. Es visitado semanalmente por sus amigos y sus familiares. En tal sentido la Conducta se establece como Buena.

Al folio 57 de la cuarta pieza de la causa, cursa Informe Social suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, el cual arroja el siguiente Pronóstico: Es APTO para la concesión de la medida. Se infiere a favor del beneficio solicitado.

Como quiera que el penado RICHARD HUMBERTO GONZALEZ PAEZ, tiene vencido el beneficio de Régimen Abierto y actualmente la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario carece de Psicólogo, se prescinde del Informe Psicológico y se da pleno valor al Informe de Progresividad Conductual presentado por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare, acogiendo en este caso particular la sugerencia de prescindir del Examen Psicológico cuando el penado presente buen record conductual, expuesta en reunión convocada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, efectuada en el Palacio de Justicia del Estado Portuguesa, en fecha 25-10-2005, con presencia de representantes de todos los organismos involucrados en el problema penitenciario: Fiscalía Superior del Ministerio Público, Fiscalía de Derechos Fundamentales, Defensoría Pública de Presos, Defensoría del Pueblo, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Dirección del Centro Penitenciario de los Llanos, Dirección del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal y los Jueces de Ejecución del Estado Portuguesa. Así se decide.

CUARTO: Con los recaudos analizados los cuales fueron recabados para otorgar el beneficio de Destacamento de Trabajo, este Tribunal les da plena validez y considera que se encuentran cumplidas las previsiones establecidas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con los requisitos exigidos en el articulo 65 Eiusdem.

QUINTO: Concurrida así las circunstancias determinadas por la Ley de Régimen Penitenciario y habiendo reunido los requisitos exigidos para optar al Beneficio de Pre-Libertad, por cuanto se observa en el penado una progresividad conductual, poniéndose de relieve su espíritu de trabajo y su sentido de responsabilidad familiar y social, de conformidad con el principio de progresividad consagrado en el Artículo 7 de la referida Ley, principio rector del sistema penitenciario, mediante el cual deben adoptarse medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar, fomentando en éste el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la ley, aunado a esto el Artículo 272 de la Constitución Nacional consagra que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria; de conformidad con los postulados señalados y cumplidas las previsiones de Ley, lo ajustado a derecho es otorgar el beneficio solicitado por la concubina del penado y así se declara.

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO como fórmula de cumplimiento de la pena que le fuera impuesta al penado RICHARD HUMBERTO GONZALEZ PAEZ, beneficio que cumplirá en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa donde pernoctará, cumpliendo horario de trabajo en la Asociación Civil de Transporte “Linea Independiente” ubicada en la Avenida Simón Bolivar, Sector La Pastora, casa S/N, de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa; todo de conformidad con los Artículos 479 Ordinal 1° y 501, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 66 y 67 ambos de la Ley de Régimen Penitenciario; beneficio que cumplirá hasta el día 18-05-2011, fecha de finalización de la pena impuesta, venciendo el período de vigilancia en fecha 17-05-2013.

Al penado RICHARD HUMBERTO GONZALEZ PAEZ se le imponen las siguientes condiciones:

1. Acatar fielmente las normas disciplinarias establecidas por la Dirección del el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el penado.

2. Cumplir a cabalidad con el horario establecido por la Dirección de dicho Instituto Penitenciario.

3. No portar ningún tipo de armas

4. No cometer nuevos delitos

5. No consumir bebidas alcohólicas, sustancias Estupefacientes o cualquier otra sustancia prohibida.

6. Recibir visita de los familiares, por lo menos una vez a la semana, como garantía de su reinserción social.

7. Participar al Tribunal cualquier modificación en cuanto a las relaciones de trabajo en la Asociación Civil de Transporte “Línea Independiente”.

8. Pernoctar en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa, acatando fielmente las normas disciplinarias y el horario establecido por la Dirección de dicho Centro.

En caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas o de la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito será revocado el beneficio otorgado.

Se ordena el traslado del penado RICHARD HUMBERTO GONZALEZ PAEZ a la sede de este Tribunal, a fin de notificarlo de la presente decisión e imponerlo de las condiciones establecidas en la misma, quién se comprometerá a cumplirlas a través de un Acta que se levantará al efecto, haciéndose efectivo el beneficio otorgado a partir de la fecha de dicha notificación.

Asimismo deberá notificarse al Representante Legal de la la Asociación Civil de Transporte “Linea Independiente”, ubicada en la Avenida Simón Bolivar, Sector La Pastora, casa S/N, de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, del otorgamiento del beneficio y de las condiciones impuestas al penado, las cuales deben ser cumplidas a cabalidad y en caso de incumplimiento por parte del penado, deberán participarlo al Tribunal. Notifíquese a través de la Dirección del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal con sede en la ciudad de Guanare, haciéndose efectivo el beneficio otorgado al penado a partir de la fecha de la notificación del patrono.

Remítase copia certificada de la presente resolución a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas y al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa.
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Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al Defensor. Líbrese lo conducente. Regístrese, diarícese y déjese copia.
La Juez de Ejecución


Abg. Rosa Rodríguez de Brito
El Secretario

Abg. Pedro Romero García
RRDEB/yngrid