REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-2000-000124
ASUNTO : PL11-P-2000-000124

Vista la solicitud formulada por el penado JORGE LUIS RODRIGUEZ, mediante la cual solicita a su favor el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y habiéndose tramitado la obtención de los recaudos pertinentes, se emite pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha en fecha 17 de septiembre de 1999, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia condenatoria en contra del procesado JORGE LUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, domiciliado en el barrio 12 de octubre avenida 3 N° 44, Araure Estado Portuguesa, nacido en Acarigua el día 12-10-1977, hijo de María Rodríguez y de Matias Mujica y titular de la cédula de identidad N° 14.981.214, condenándolo a cumplir la pena de seis (06) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de Luís Alberto Acevedo Rojas.

SEGUNDO: Consta al folio 109 de la causa, auto ejecutorio de la sentencia, de fecha 27-04-2005, donde consta que para el cumplimiento total de la condena impuesta le falta por cumplir cinco años, once meses y diez días.

TERCERO: El Artículo 553 Tercer Parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal Vigente desde el 12 de noviembre de 2001, contempla el principio de la Extraactividad de la Ley, el cual establece que a los acusados o los Penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si le es más favorable; en este sentido a los fines de establecer la procedencia o no del Beneficio solicitado deberán ser atendidas las disposiciones que al respecto establece el Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual remite a la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.

CUARTO: En virtud de la solicitud de los penados este Tribunal, ordena realizar los trámites correspondientes.

Al folio 135 de la causa, cursa Evaluación Psicológica suscrita por el Psicólogo Guillermo Laurentin, la cual arroja como conclusión: “Se trata de un adulto masculino cuyas funciones psicológicas impresionan dentro de lo esperado; de la cual se desprende una sugerencia para el beneficio requerido.

Al folio 140 de la causa, cursa Informe Social suscrito por la Trabajadora Social designada al efecto, el cual se infiere a favor del penado.

Al folio 145 de la causa, cursa comunicación enviada por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, quien informa que no aparecen registrados Antecedentes Penales ni Probacionarios del mencionado penado diferentes al caso que se lleva en este Tribunal.

De conformidad con los recaudos señalados, este Tribunal considera llenas las exigencias de ley para el otorgamiento del beneficio solicitado.

QUINTO: En el presente caso el beneficio solicitado es procedente tanto por el delito como por la pena impuesta; llenos como se encuentran las exigencias previstas en los Artículos 12 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar el beneficio solicitado; a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 15 y 16 Eíusdem, se fija la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena por el lapso de cinco años, once meses y diez días.

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a favor del penado JORGE LUIS RODRIGUEZ, por el lapso de CINCO AÑOS, ONCE MESES Y DIEZ DÍAS, contados a partir de la fecha de su presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, a quien se le imponen las siguientes condiciones:

1.- No salir ni ausentarse de la jurisdicción del Estado Portuguesa, sin la debida
autorización del Tribunal.

2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

3.- No cometer ningún hecho delictivo

4.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del
Estado Portuguesa, a quién se le delega parte de la vigilancia del
cumplimiento de las condiciones impuestas.

5.- No portar ningún tipo de armas

6.- No consumir bebidas alcohólicas, sustancias Estupefacientes o cualquier otra sustancia prohibida.

En caso de incumplimiento de las condiciones impuestas o de admitirse una acusación en contra del penado por la comisión de un nuevo delito, le será revocado el beneficio otorgado; todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 472 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal derogado y en los Artículos 12, 14, 15 y 16 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.

Se ordena citar al penado hasta la sede de este Tribunal, a fin de imponerlo de la decisión dictada y de las condiciones impuestas en la misma, las cuales se comprometerán a cumplirlas a través de un Acta que se levantará al efecto, so pena de revocatoria del beneficio otorgado en caso de incumplimiento.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso con sede en Caracas, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales podrán ser modificadas de oficio o a petición de los penados.

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a sus defensores.

Regístrese, Diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN


ABG. ROSA RODRIGUEZ DE BRITO


EL SECRETARIO


AB. PEDRO ROMERO GARCIA
RRDEB/ynés