REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-1999-000131
ASUNTO : PL11-P-1999-000131

Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 17 de septiembre de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Sentencia definitivamente firme, condenó a la procesada YUSMARI COROMOTO VALLES ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, natural de Guanare, titular de la Cédula de Identidad N° 14.272.495, soltera, de oficios del hogar, residenciada en el Callejón N° 1, casa N° 06, Urbanización Guajira Vieja, Acarigua, Estado Portuguesa, a cumplir la pena de cuatro (04) años de presidio, por la comisión del delito de Complicidad en Robo, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3°, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Elio José Gerbasi.

SEGUNDO: Consta al folio 120 de la segunda pieza de la causa, que en fecha 4 de mayo de 2004, se ejecuta la Sentencia Condenatoria dictada, donde se hace constar que para el cumplimiento total de la pena impuesta, le falta por cumplir tres años, diez meses y veintiséis días.

TERCERO: El ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal establece: Las penas prescriben así:

1°.-Las de prisión y arresto, prescriben por un tiempo igual al de la Pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

En el presente caso, siendo la pena impuesta de cuatro años, dicha pena prescribe a los seis años.

El segundo aparte de la mencionada norma establece que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia.

En el presente caso, tomando como base la notificación de la sentencia, esta quedó firme en fecha 11 de octubre de 1999, fecha a partir de la cual se contará el lapso indicado, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido seis (06) años, cuatro (04) meses y veintitrés (23) días.

Siendo que las normas relativas a la prescripción son de orden público lo que acarrea su obligatorio cumplimiento, y siendo que el tiempo transcurrido es suficiente para que opere la prescripción de la pena impuesta a la ciudadana YUSMARI COROMOTO VALLES ALBARRAN, lo ajustado a derecho es declarar su prescripción y así se decide.

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Extensión Acarigua en Funciones de Ejecución, DECLARA PRESCRITA LA PENA de cuatro (04) años, impuesta a la ciudadana YUSMARI COROMOTO VALLES ALBARRAN, en fecha 17 de septiembre de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por la comisión del delito de Complicidad en Robo, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3°, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Elio José Gerbasi; todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° y segundo aparte del Artículo 112 del Código Penal; en consecuencia se ACUERDA la LIBERTAD PLENA de la mencionada ciudadana.

Notifíquese del presente auto al Fiscal del Ministerio Público, a la víctima, a la penada y a su defensor.

Remítase Copia Certificada de la presente a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas.

Regístrese, Diarícese y Déjese copia.
La Juez de Ejecución,

Abg. Rosa Rodríguez de Brito

El Secretario

Abg. Pedro Romero García
RRdeB/aa