REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-1999-000182
ASUNTO : PL11-P-1999-000182

Visto el escrito suscrito por el defensor de las penadas RUFINA COROMOTO VASQUEZ DE MATUTE y ZULY CORTEZA VELASQUEZ, quien solicita se declare la prescripción de la pena y sea cerrada la presente causa.
Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal observa:

En fecha 17 de septiembre de 1998, el Juzgado Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, confirmó la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 1.997, por el otrora Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual condenó a las procesadas: GLORYS JOSEFINA ALVARADO, venezolana, soltera, secretaria, domiciliada en la Urb. Lucia Barrios N° 16598, hija de Almeida Alvarado y de Euquerio Adán, nacida el 26 de enero de 1964 en Píritu Municipio Esteller y titular de la cédula de identidad N° 9.162.868; RUFINA COROMOTO VASQUEZ DE MATUTE, venezolana, casada, secretaria, domiciliada en el barrio La Mendera, calle 2 N° 12630, Píritu, hija de Josefa Vásquez y de José Alvarado, nacida el día 12-11-1957 y titular de la cédula de identidad N° 5.942.022, y ZULY CORTEZA VELASQUEZ, venezolana, casada, secretaria, domiciliada en el barrio Obrero N° 22, Píritu, hijo de Adriana de Velásquez y de Merced Velásquez, nacida en Acarigua el día 23-11-1960 y titular de la cédula de identidad N° 5.950.567, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, perpetrado en perjuicio de la PREFECTURA DEL MUNICIPIO ESTELLER.

Consta al folio 189 de la segunda pieza de la causa, que en fecha 4 de noviembre de 2004, la Corte de Apelaciones de este estado, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por las penadas en fecha 26 de mayo de 2004.

Consta al folio 137 de la tercera pieza de la causa, escrito del defensor de las penadas RUFINA COROMOTO VASQUEZ DE MATUTE y ZULY CORTEZA VELASQUEZ, quien solicita se declare la prescripción de la pena y sea cerrada la presente causa.

SEGUNDO: El ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal establece: Las penas prescriben asÍ:

1°.-Las de prisión y arresto, prescriben por un tiempo igual al de la Pena que haya
de cumplirse, más la mitad del mismo.

En el presente caso, siendo la pena impuesta de TRES (03) AÑOS, dicha pena prescribe a los CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) |MESES.

El segundo aparte de la mencionada norma establece, que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia.

En el presente caso, tomando como base la decisión de fecha 4 de noviembre de 2004, dictada por la cual a Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la sentencia quedó firme cinco días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la sentencia, vale decir cinco días hábiles siguientes al 17 de septiembre de 1998, es decir la sentencia quedó firme el 25 de septiembre de 1998, fecha a partir de la cual se contará el lapso indicado, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DÍAS.

Siendo que las normas relativas a la prescripción son de orden público lo que acarrea su obligatorio cumplimiento, y siendo que el tiempo transcurrido es suficiente para que opere la prescripción de la pena impuesta a las ciudadanas GLORYS JOSEFINA ALVARADO, RUFINA COROMOTO VASQUEZ DE MATUTE, y ZULY CORTEZA VELASQUEZ, lo ajustado a derecho es declarar su prescripción y así se decide.

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua en Funciones de Ejecución, DECLARA PRESCRITA LA PENA de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, impuesta a las ciudadanas GLORYS JOSEFINA ALVARADO, RUFINA COROMOTO VASQUEZ DE MATUTE, y ZULY CORTEZA VELASQUEZ, en fecha 30 de octubre de 1.997, por el otrora Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, perpetrado en perjuicio de la PREFECTURA DEL MUNICIPIO ESTELLER; todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° y segundo aparte del Artículo 112 del Código Penal y en consecuencia se ACUERDA LA LIBERTAD PLENA de las mencionadas ciudadanas.

Notifíquese del presente auto al Fiscal del Ministerio Público, a la víctima, a las penadas y a sus defensores.

Remítase Copia Certificada de la presente a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas.

Regístrese, Diarícese y Déjese copia.

LA JUEZ DE EJECUCION,


Abg. Rosa Rodríguez de Brito




EL SECRETARIO,


Abg. Pedro Romero García





lérida