REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-2000-000120
ASUNTO : PL11-P-2000-000120

Por cuanto este Tribunal al desaplicar el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que la pena impuesta a los penados SAUL FELIPE GARCES PEREZ, GUSTAVO ANTONIO SALCEDO ALVAREZ Y MANUEL NATALIO ESCALONA MENDOZA, no excede de cinco años, y habiendo tramitado los recaudos correspondientes para otorgar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se emite pronunciamiento en los siguientes términos:


PRIMERO: En fecha 24 de febrero de 1999, el Juzgado Superior Primero en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, condenó a los ciudadanos SAUL FELIPE GARCES PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, domiciliado en la Avenida 28, calle 38, Barrio Andrés Bello, Acarigua Estado Portuguesa, hijo de Irma Torrealba y Silvestre Garcés, nacido en Acarigua, el día 27-10-1968, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.135.124 y GUSTAVO ANTONIO SALCEDO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, domiciliado en la Avenida 4, casa N° 6, El Carmelo, Acarigua Estado Portuguesa, hijo de María de Salcedo y de Moisés Salcedo, nacido en Caracas, Distrito Federal, el día 28-08-1957 y Titular de la Cédula de Identidad N° 5.425.325, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa FLEXILLANOS; y al ciudadano MANUEL NATALIO ESCALONA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, casado, de oficio Seguridad Interna, domiciliado en Río Acarigua, calle 3, N° 75, Araure Estado Portuguesa, hijo de Bartola Escalona y Páfilo Escalona, nacido en Carora, Estado Lara, el día 27-06-1959 y Titular de la Cédula de Identidad N° 7.542.486, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE PARTICIPACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 84 eiusdem, cometido en perjuicio de la Empresa FLEXILLANOS.


SEGUNDO: En fecha 8 de abril de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, dictó sentencia en la cual SUSPENDE la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Tribunal de Ejecución acuerde la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe psicosocial del penado y se requerirá:


1.-Que el penado no sea reincidente

2.-Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el
tribunal o delegado de prueba.

4.-Que presente oferta de trabajo.

5.- Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un
nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de
cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

CUARTO: En virtud de la tramitación del beneficio, este Tribunal ordenó se tramitaran los recaudos legales.

A los folios 117, 121 y 124 de la segunda pieza de la causa, cursan Informes Sociales suscritos por la Trabajadora Social de la LOPNA, los cuales se infieren a favor de los beneficios solicitados.

A los folios 134, 139 y 144 de la segunda pieza de la causa, cursan Informes de Evaluación Psicológica suscritas por el Psicólogo Guillermo Laurentín, en los cuales emite la siguiente Conclusión: Adulto masculino cuyas funciones psicológicas impresionan dentro de lo esperado. La Evaluación efectuada a cada uno de ellos se infiere de tipo Positivo.

A los folios 149, 150 y 151 de la segunda pieza de la causa, cursan comunicaciones enviadas por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, en las cuales se señalan que no existen otros Antecedentes Penales ni Probacionarios de los mencionados penados diferentes al caso que se les sigue en este Tribunal.

De conformidad con los recaudos señalados, este Tribunal considera llenas las exigencias de ley para el otorgamiento del beneficio solicitado.

QUINTO: En el presente caso, al desaplicar el artículo 493 del COPP, el beneficio solicitado es procedente tanto por el delito por el cual fue condenado como por la pena impuesta. Llenos como se encuentran las exigencias previstas en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente y ajustado a derecho es otorgar el beneficio solicitado.

Constan en los autos ejecutorios de la sentencia, que el penado GUSTAVO ANTONIO SALCEDO ALVAREZ, estuvo detenido inicialmente por el lapso de veinticinco días y para el cumplimiento total de la pena impuesta, le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DÍAS; que el penado SAUL FELIPE GARCES PEREZ estuvo detenido inicialmente por el lapso de VEINTE (20) DÍAS y para el cumplimiento total de la pena impuesta, le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS; que el penado MANUEL NATALIO ESCALONA MENDOZA, estuvo detenido inicialmente por el lapso de CATORCE (14) DÍAS y para el cumplimiento total de la pena impuesta, le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, por lo que se fija la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, por los mismos lapsos que le faltan por cumplir a cada uno de los penados, contados a partir de la presentación de cada uno de ellos ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, donde deberán concurrir en el lapso de tres días a partir de la fecha de la imposición del beneficio otorgado y a quienes se les imponen las siguientes condiciones:

1. No ausentarse de la jurisdicción del Estado Portuguesa, sin la debida autorización del Tribunal.

2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

3. Asistir a las citas que le fije el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas.

4. No portar ningún tipo de armas.

5. No cometer ningún hecho delictivo

6. Ubicarse laboralmente y presentar constancia al Delegado de Pruebas que le asigne la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa.


En caso de incumplimiento a las condiciones impuestas, le será revocado el beneficio otorgado.

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a favor de los penados por los siguientes lapsos: para el penado GUSTAVO ANTONIO SALCEDO ALVAREZ, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DÍAS; para el penado SAUL FELIPE GARCES PEREZ por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS; para el penado MANUEL NATALIO ESCALONA MENDOZA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, contado a partir de la presentación de los penados ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa; todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 479 Numeral 1°, 494 y 495 todos del Código Orgánico Procesal Penal.


Se ordena la comparecencia de los penados a la sede de este Tribunal, a los fines de imponerlos de la decisión dictada y de las condiciones impuestas en la misma, a las cuales deberán dar estricto cumplimiento, so pena de revocatoria del beneficio otorgado y entréguese copia de la presente resolución.

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al defensor.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso con sede en Caracas, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales podrán ser modificadas de oficio o a petición de los penados.
Regístrese, Diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. ROSA RODRIGUEZ DE BRITO
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO JOSE ROMERO
lérida