REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2002-000058
ASUNTO : PP11-P-2002-000058

Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al penado ALEXANDER GREGORIO RODRIGUEZ VIVAS, este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, Observa:


En fecha Veintinueve (29) de Julio del año 2003, el penado ALEXANDER GREGORIO RODRIGUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, indocumentado, de 22 años de edad, soltero, natural de Río Acarigua Estado Portuguesa y residenciado en la Parroquia Río Acarigua, Sector Rómulo Betancourt, calle 02, casa No. 22, Estado Portuguesa, fue condenado por el Tribunal Mixto en funciones de Juicio N° IV del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio del EVELYN JOSEFINA RAMIREZ.


EL penado ALEXANDER GREGORIO RODRIGUEZ VIVAS, ha solicitado le sea redimida la pena por el Trabajo o el Estudio, de conformidad con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.


El artículo 6 de la Ley establece: “Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5° durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas…”. El artículo 6 de la Ley establece: “Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5° durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas…”

Consta agregada al folio 30 de la cuarta pieza de la causa, CONSTANCIA LABORAL aprobada por los Miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, Guanare, la cual evidencia que el penado ALEXANDER GREGORIO RODRIGUEZ VIVAS, quien ingresó a ese Centro penitenciario en fecha 9-10-2002, durante su permanencia en ese Centro, ha laborado desempeñándose en la actividad de ARTESANO Y MANTENIMIENTO, desde el día 20-10-2002 hasta el día 15-02-2006, en horario comprendido desde las 7:30 a 11:30 a. m. y de 1:30 a 5:30 p.m., los días lunes, martes, miércoles, viernes y sábado; de las jornadas especificadas se concluye que ha laborado: TRES AÑOS, TRES MESES Y VEINTICINCO DÍAS, A RAZÓN DE OCHO (08) HORAS DIARIAS; haciendo la conversión ordenada en el Artículo 3 Eiusdem, el tiempo laborado a redimir da como resultado: UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.


Consta agregada al folio 31 de la cuarta pieza de la causa, CONSTANCIA DE CONDUCTA emitida por los integrantes de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales del Estado Portuguesa, la cual evidencia que el penado ALEXANDER GREGORIO RODRIGUEZ VIVAS, quien ingresó a ese Establecimiento Penal en fecha 9-10-2002, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario ha observado una Conducta BUENA.


Con los recaudos señalados, este Tribunal considera llenas las exigencias de ley para redimir la pena por el Trabajo o el Estudio, de conformidad con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.


En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA impuesta al penado ALEXANDER GREGORIO RODRIGUEZ VIVAS, por el lapso de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.


Líbrese copia certificada de la presente resolución al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa y a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al penado y a su Defensor.

Regístrese, diarícese y déjese copia.


LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. ROSA RODRÍGUEZ DE BRITO



EL SECRETARIO

ABG. PEDRO ROMERO GARCIA



RRdeB/lérida