REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-2000-000187
Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 29 de junio de 1998, el Juzgado superior Segundo en lo Penal del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en Sentencia definitivamente firme, condenó al procesado PEDRO JOSE HERNANDEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 04-12-64, natural de Coro Estado Falcón, hijo de MARIA CHIRINOS Y PEDRO MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° 10.137.782, residenciado en la Urbanización Tricentenaria, Manzana F-7, casa N° 01, Araure Estado Portuguesa, a cumplir la pena de cuatro (04) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Antonio José Santana.
SEGUNDO: Consta al folio 200 de la primera pieza de la causa, que en fecha 27 de octubre de 1998, se ejecuta la Sentencia Condenatoria dictada, donde se hace constar que para el cumplimiento total de la pena impuesta, le falta por cumplir tres años, nueve meses y seis días.
SEGUNDO: El ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal establece: Las penas prescriben asÍ:
1°.-Las de prisión y arresto, prescriben por un tiempo igual al de la Pena, que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
En el presente caso, siendo la pena impuesta de cuatro años, dicha pena prescribe a los seis años.
El segundo aparte de la mencionada norma establece, que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia.
En el presente caso, tomando como base el auto dictado por la Juez competente, la sentencia quedó firme en fecha 27 de octubre de 1998, fecha a partir de la cual se contará el lapso indicado, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido siete (07) años, cuatro (04) meses y ocho (08) días.
Siendo que las normas relativas a la prescripción son de orden público lo que acarrea su obligatorio cumplimiento, y siendo que el tiempo transcurrido es suficiente para que opere la prescripción de la pena impuesta al ciudadano PEDRO JOSE HERNANDEZ CHIRINOS, lo ajustado a derecho es declarar su prescripción y así se decide.
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Extensión Acarigua en Funciones de Ejecución, DECLARA PRESCRITA LA PENA de cuatro años de presidio, impuesta al ciudadano PEDRO JOSE HERNANDEZ CHIRINOS, ya identificado, en fecha en fecha 29 de junio de 1998, por el Juzgado superior Segundo en lo Penal del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Antonio José Santana; todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° y segundo aparte del Artículo 112 del Código Penal y en consecuencia se ACUERDA la LIBERTAD PLENA del mencionado ciudadano.
Notifíquese del presente auto a la Fiscal del Ministerio Público, a la víctima, al penado y a su defensor.
Remítase Copia Certificada de la presente a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas.
Regístrese, Diarícese y Déjese copia.
LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. ROSA RODRIGUEZ DE BRITO
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO ROMERO
RRDEB/id