REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-2000-000025
ASUNTO : PL11-P-2000-000025

Vista la solicitud formulada por el penado GAUDY JOSE RAMOS GARCIA, mediante la cual solicita a su favor el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y habiéndose tramitado la obtención de los recaudos pertinentes, se emite pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 11 de julio de 2000, el Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, dictó sentencia condenatoria en contra del acusado GAUDY JOSE RAMOS GARCIA, quien es Venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 01/02/1974, domiciliado en la Calle El Mamón, Casa Sin Número, Caserío Tapa de Piedra, Araure, Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° 12.089.159, condenándolo a cumplir la pena de seis (06) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, cometidos en perjuicio de quien en vida se llamara José Francisco Ramos Rojas.

SEGUNDO: Consta al folio 155 de la segunda pieza de la causa, que en fecha 4 de mayo de 2005 se ejecutó la Sentencia Condenatoria dictada en contra del referido penado, donde consta que para el cumplimiento total de la pena impuesta, le falta por cumplir cinco (05) años, once (11) meses y diecisiete (17) días.

TERCERO: El Artículo 553 Tercer Parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal Vigente desde el 12 de noviembre de 2001, contempla el principio de la Extraactividad de la Ley, el cual establece que a los acusados o a los Penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si le es más favorable; en este sentido a los fines de establecer la procedencia o no del Beneficio solicitado deberán ser atendidas las disposiciones que al respecto establece el Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual remite a la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.

CUARTO: En virtud de la solicitud del penado este Tribunal ordenó los trámites correspondientes exigidos por la Ley.

Al folio 180 de la segunda pieza de la causa, cursa el Informe Social suscrito por la Trabajadora Social designada al efecto, el cual concluye: .. Se observa que las condiciones están dadas para que se le conceda el beneficio

Al folio 186 de la segunda pieza de la causa, cursa comunicación enviada por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, quien informa que no aparecen registrados otros Antecedentes Penales ni Probacionarios del mencionado penado diferentes al caso que se lleva en este Tribunal .

Al Folio 191 de la segunda pieza de la causa, cursa Informe Psiquiátrico suscrito por el Psicólogo Guillermo Laurentín, el cual concluye: Adulto masculino cuyas funciones psicológicas impresionan dentro de lo esperado. Del estudio realizado se desprende una sugerencia para el beneficio requerido.

De conformidad con los recaudos señalados, este Tribunal considera llenas las exigencias de ley para el otorgamiento del beneficio solicitado.

QUINTO: En el presente caso el beneficio solicitado es procedente tanto por el delito como por la pena impuesta; llenos como se encuentran las exigencias previstas en los Artículos 12 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar el beneficio solicitado; a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 15 y 16 Eiusdem, se fija el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena por el lapso de cinco (05) años, once (11) meses y diecisiete (17) días.

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a favor del penado GAUDY JOSE RAMOS GARCIA, por el lapso de CINCO AÑOS, ONCE MESES Y DIECISIETE DÍAS, contados a partir de la fecha de presentación del penado ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, a quien se le imponen las siguientes condiciones:

1.- No salir ni ausentarse de la jurisdicción del Estado Falcón, sin la debida autorización del Tribunal.

2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

3.-No cometer ningún hecho delictivo

4.-Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del
Estado Falcón, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas.

En caso de incumplimiento de las condiciones impuestas o de admitirse una acusación en contra del penado por la comisión de un nuevo delito, le será revocado el beneficio otorgado; todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 472 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal derogado y en los Artículos 7, 12, 14, 15 y 16 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.

Se ordena citar al penado a los fines de imponerlo de la decisión dictada y de las condiciones impuestas en la misma, a las cuales deberá dar estricto cumplimiento, so pena de revocatoria del beneficio otorgado.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso con sede en Caracas, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales podrán ser modificadas de oficio o a petición del penado.

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, a la víctima y al defensor.

Regístrese, Diarícese y déjese copia.

La Juez de Ejecución,

Abg. Rosa Rodriguez de Brito.
El Secretario

Abg. Pedro Romero García



RRdeB/aa