REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-2000-000443
ASUNTO : PL11-P-2000-000443
Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 16 de junio de 1999, el Juzgado Segundo Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, condenó al ciudadano ALEXIS ANTONIO ROMERO, quien es venezolano, de 25 años de edad, soltero, obrero, nacido en Turén, Estado Portuguesa, el día 30/05/1978, hijo de Elia Romero (v) y de Victorio Montero (v), con 6to. Grado de Instrucción Primaria, domiciliado en el Caserío El Jobal Arriba, Calle Principal, Casa Sin Número, al lado de la Bodega, del Señor Francisco Lozada, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° 14.772.199,, a cumplir la pena de ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Gregorio del Carmen Villegas
SEGUNDO: Al folio 157 de la primera pieza de la causa, corre auto de fecha 24 de octubre de 2003, donde se ejecutó la Sentencia Condenatoria dictada en contra del referido penado, donde consta que para el cumplimiento total de la pena impuesta le falta por cumplir siete meses y dieciséis días.
TERCERO: El ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal establece: Las penas prescriben así:
1°.-Las de prisión y arresto prescriben por un tiempo igual al de la Pena que haya de
Cumplirse, más la mitad del mismo.
En el presente caso, siendo la pena impuesta de ocho meses, dicha pena prescribe a los doce meses.
El Segundo Aparte de la mencionada norma, establece, que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia.
En el presente caso, tomando como base la notificación de la sentencia, esta quedó firme en fecha 16 de septiembre de 2003, fecha a partir de la cual se contará el lapso indicado, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido dos (02) años, cinco (05) meses y veintiséis (26) días, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la pena impuesta al ciudadano WILMER ANTONIO GALLEGOS.
Siendo que las normas relativas a la prescripción son de orden público lo que acarrea su obligatorio cumplimiento, y siendo que el tiempo transcurrido es suficiente para que opere la prescripción de la pena impuesta al ciudadano ALEXIS ANTONIO ROMERO, lo ajustado a derecho es declarar su prescripción y así se decide.
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Extensión Acarigua en Funciones de Ejecución, DECLARA PRESCRITA LA PENA de ocho (08) meses de prisión, impuesta al ciudadano ALEXIS ANTONIO ROMERO, ya identificado, en fecha 16 de junio de 1999, por el Juzgado Segundo Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Gregorio del Carmen Villegas; todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° y Segundo Aparte del Artículo 112 del Código Penal y en consecuencia se ACUERDA LA LIBERTAD PLENA del mencionado ciudadano.
Notifíquese del presente auto al Fiscal del Ministerio Público, a la víctima, al penado y a su defensor.
Remítase Copia Certificada de la presente a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas.
Regístrese, Diarícese y Déjese copia.
La Juez de Ejecución
Abg. Rosa Rodríguez de Brito
El Secretario,
Abg. Pedro Romero García
RRdeB/aa
CAUSA N° PP11-P-2003-109