REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000030
ASUNTO : PP11-P-2003-000030

Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al penado PIO GIOVANNY MARTINEZ, este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, Observa:

En fecha 12 de julio de 2004, el acusado PIO GIOVANNY MARTINEZ, , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.077.668, residenciado en el Barrio Altamira, avenida 1, casa No. 14, Acarigua, Estado Portuguesa, fue condenado por el Tribunal Mixto en funciones de Juicio N° IV del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a cumplir la pena de Seis (6) Años de Presidio, por la comisión del delito de Complicidad en Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 84 ordinal 3°, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Yovanny Javier Piña Soto (occiso).

EL penado PIO GIOVANNY MARTINEZ, ha solicitado le sea redimida la pena por el Trabajo o el Estudio, de conformidad con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.

El artículo 6 de la Ley establece: “Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5° durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas…”. El artículo 6 de la Ley establece: “Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5° durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas…”

Consta agregada al folio 152de la octava pieza de la causa, Constancia Laboral expedida por la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, aprobada por los Miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, Guanare, la cual evidencia que el penado PIO GIOVANNY MARTINEZ, quien estuvo recluido en esa Dirección General de Policía, desde el 6-01-2003 hasta el 5-02-2006, durante su permanencia en esa sede, laboró como obrero en la actividad de Mantenimiento, desde el día 14-06-2003 hasta el día 05-02-2006, en horario comprendido desde las 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 a 6:00 p.m., de lunes a sábados; de las jornadas especificadas se concluye que ha laborado: dos años, siete meses y veintiún días, a razón de ocho (08) horas diarias; haciendo la conversión ordenada en el Artículo 3 Eiusdem, el tiempo laborado a redimir da como resultado: un (01) año, tres (03) meses, veinticinco (25) días y doce (12) horas.

Consta agregada al folio 153 de la octava pieza de la causa, Constancia de Conducta emitida por los integrantes de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales del Estado Portuguesa, la cual evidencia que el penado PIO GIOVANNY MARTINEZ, quien reingresó a ese Establecimiento Penal en fecha 6-02-2006, procedente de la Comandancia de Policía de Acarigua, después de hacer una minuciosa revisión de su expediente carcelario se verificó que no tiene sanciones disciplinarias, por tal motivo se observa una Conducta BUENA.

Con los recaudos señalados, este Tribunal considera llenas las exigencias de ley para redimir la pena por el Trabajo o el Estudio, de conformidad con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA impuesta al penado PIO GIOVANNY MARTINEZ, por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.

Líbrese copia certificada de la presente resolución al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa y a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al penado y a su Defensor.

Regístrese, diarícese y déjese copia.
La Juez de Ejecución,

Abg. Rosa Rodríguez de Brito
El Secretario

Abg. Pedro Romero García

RRdeB/aa