REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PK11-P-2001-000038
ASUNTO : PK11-P-2001-000038

Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al penado ANGEL JULIO PEROZO, este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, Observa:


PRIMERO: En fecha veintisiete (27) de febrero del año 2002, el acusado ANGEL JULIO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.138.288, de 39 años de edad, soltero, natural de Acarigua Estado Portuguesa y residenciado en Barrio 23 de Enero, calle 13 casa sin número, Acarigua, Estado Portuguesa, fue condenado por el Tribunal Mixto en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 409.2° y 408.1° del Código Penal, en perjuicio de quienes en vidas se llamaron APOLONIO PERAZA MEJÍAS Y RÉGULO RODRÍGUEZ FONSECA.


SEGUNDO: EL penado ANGEL JULIO PEROZO, ha solicitado le sea redimida la pena por el Trabajo o el Estudio, de conformidad con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.


El artículo 6 de la Ley establece: “Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5° durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas…”. El artículo 6 de la Ley establece: “Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5° durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas…”


Consta agregada al folio 61 de la décima pieza de la causa, CONSTANCIA LABORAL aprobada por los Miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, Guanare, la cual evidencia que el penado ANGEL JULIO PEROZO, quien ingresó a ese Centro penitenciario en fecha 26-12-2001, durante su permanencia en ese Centro, ha laborado desempeñándose en la actividad de ARTESANO, desde el día 04-01-2002 hasta el día 15-02-2006, en horario comprendido desde las 7:30 a 11:30 a. m. y de 1:30 a 5:30 p.m., los días lunes, martes, miércoles, viernes y sábado; de las jornadas especificadas se concluye que ha laborado: CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y ONCE (11) DÍAS, A RAZÓN DE OCHO (08) HORAS DIARIAS; haciendo la conversión ordenada en el Artículo 3 Eiusdem, el tiempo laborado a redimir da como resultado: DOS (02) AÑOS, VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.


Consta agregada al folio 62 de la décima pieza de la causa, CONSTANCIA DE CONDUCTA emitida por los integrantes de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales del Estado Portuguesa, la cual evidencia que el penado ANGEL JULIO PEROZO, quien ingresó a ese Establecimiento Penal en fecha 26-12-2001, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario ha observado una Conducta BUENA.


Con los recaudos señalados, este Tribunal considera llenas las exigencias de ley para redimir la pena por el Trabajo o el Estudio, de conformidad con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.


En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA impuesta al penado ANGEL JULIO PEROZO, por el lapso de DOS (02) AÑOS, VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.


Líbrese copia certificada de la presente resolución al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa y a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al penado y a su Defensor.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. ROSA RODRÍGUEZ DE BRITO


EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO ROMERO GARCIA

RRdeB/lérida