REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada MARIA GABRIELA MAGO y la Fiscal Auxiliar Abogada TERESA DE JESUS RIVERO FERNANDEZ, mediante la cual requieren de este Tribunal, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente: (Identidad Omitida), por imputársele la presunta comisión de uno de los Delitos Contra EL ORDEN PUBLICO, específicamente el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 272 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 16 de Junio de 2005, mediante procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría General “José Antonio Páez”, de Acarigua Estado Portuguesa, tal como consta de Acta Policial de fecha 15-06-2005, suscrita por los funcionarios: Distinguido (PEP) ENYI DIAZ y Agente (PEP) JOSE YEPEZ, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “…Siendo las 09:50 horas de la noche del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje…en compañía del agente Conductor (PEP) José Yépez, por el barrio 5 de diciembre, cuando visualizamos a dos jovencitos que se desplazaban en una bicicleta y al notar nuestra presencia trataron de evadirnos , procedimos a darles alcance y le dimos la voz de alto y le practicamos una revisión de persona de conformidad con…el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a uno de los adolescentes en la pretina de la bermuda específicamente en la parte delantera un arma de fuego tipo escopeta calibre 12, capacidad para un (1) tiro…con un cartucho en su interior del mismo calibre sin percutir, con los seriales limados y marca limada, se les impusieron sus derechos…Art. 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…quedaron identificados…como (Identidad Omitida)…de 14 años de edad…a quien se le incautó el arma de fuego…y (Identidad Omitida)…de 16 años…éste adolescente era quien conducía la bicicleta, marca imperial, color rojo, serial 50399…”.
Ahora bien, señala el Ministerio Público que una vez recibido el procedimiento policial inicia la respectiva averiguación penal, de la cual se desprende que siendo el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, un delito personalísimo, el mismo no le puede ser atribuido al adolescente (Identidad Omitida), en virtud de que éste acompañaba al adolescente (Identidad Omitida), pero no portaba arma de fuego alguna, razón por la cual el Ministerio Público solicita de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la citada Ley.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.
Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración lo siguiente:
Ciertamente al analizar las Actas de Investigación se evidencia que el adolescente (Identidad Omitida), al momento de su aprehensión no portaba arma alguna, este adolescente se encontraba en compañía del adolescente (Identidad Omitida), que es quien poseía o portaba el arma de fuego incautada y siendo el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego un delito personalísimo, es decir, atribuible a la persona que porta un arma sin la debida permisología es por lo que el hecho punible investigado no puede serle atribuido al mencionado Adolescente, lo que hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, motivos legales por los cuales este Tribunal de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la citada Ley. Y así se Decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribual de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al Adolescente (Identidad Omitida), ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del Artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente Decisión.
Dictada, firmada y sellada en el Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01.
Abg. MIRIAN JIMENEZ.
SECRETARÍA
CAUSA N°1CS-1703-06