REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Privada, con motivo de la solicitud que hiciera la Defensora Pública Especializada Abg. SIRLEY BARRIOS, en su carácter de defensora de los adolescentes (Identidad Omitida), a los efectos de que habiendo transcurrido más de seis meses (6) sin que se haya concluido la fase preparatoria, solicita se le fije un lapso prudencial al Ministerio Público para que concluya la investigación y presente el correspondiente acto conclusivo. Presente la ciudadana Fiscal Quinta Encargada del Ministerio Público, Abg. TERESA RIVERO, así como los adolescentes Imputados y su Representante Legal, constituido como fuere el Tribunal y presentes como se encontraron todas las partes se procede a la celebración de la presente audiencia cumpliendo con las formalidades de Ley, se le cedió la palabra a la Defensa Pública especializada quien manifestó: “ratifico el escrito de fecha 13 de enero del año 2006 en el cual señalo que en fecha 02-06 del 2005 el Ministerio Publico dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 552 del texto especial que nos rige y de que habían trascurrido mas de seis meses de haber sido individualizado los adolescentes y donde se había iniciado una investigación sin que la misma hubiese concluido es por ello que tal y como lo solicitó en el mencionado escrito requiero al tribunal de control en esta audiencia fije un lapso al Ministerio Publico para que concluya la investigación y presente el correspondiente acto conclusivo; por ultimo solicito de este Tribunal me otorgue copia simple del acta que se esta levantado con ocasión de la celebración de esta audiencia y de la decisión dictada”, se le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “Si bien es cierto la fiscalía inicia la investigación en contra de los adolescentes (Identidad Omitida), en fecha 02-06-05 cuando se dicta el inicio de la instigación se inicia sobre uno de los delitos previsto en la Ley sobre sustancia de estupefacientes y psicotrópico, también es cierto que la misma disposición legal del articulo 313 del COPP al cual hace mención la defensa publica establece en el parágrafo 2° que las disposiciones del mencionado precepto legal el cual establecer un lapso de tiempo al Ministerio Publico fin de concluir la investigación pero la investigación que nos ocupa y la cual se el sigue a los adolescentes esta excluida de este lapso por tanto no se le puede establecer al Ministerio Publico lapso alguno disposición esta que además esta aparada constitucionalmente en virtud de que así también lo dispone el articulo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a tal efecto no queda mas que solicitar se niegue lo peticionado por la defensa, no sin dejar sentado que el Ministerio Publico esta trabajando arduamente en el caso que nos ocupa. Acto seguido los mencionados adolescentes fueron impuestos de su derecho a ser oído en esta Instancia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y oída su libre voluntad de no desear ejercer su derecho a ser oídos y no desear declarar. Analizadas las actuaciones que conforman la presente solicitud, esta Juez de Control N° 1, procede a emitir pronunciamiento observando:
PRIMERO: Que según lo expresado por la Defensora Pública Especializada, consta de solicitud Nº:1CS-1460-05, que en fecha 02-06-05, el Ministerio Público dio cumplimiento a la disposición legal contenida en el artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y asumió la defensa de los mencionados adolescentes, siendo en consecuencia que han transcurrido más de seis meses, sin que se haya concluido la fase preparatoria, solicitando a tenor de lo dispuesto en el articulo 313, del Código Orgánico Procesal, le fije lapso prudencial al Ministerio Público para que concluya la investigación y presente el correspondiente acto conclusivo.
SEGUNDO: Oídas como han sido ambas partes, y considerando que la investigación se inicia por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y siendo que ciertamente el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa que hace el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:…Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa Humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos. Crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos. Por otra parte el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la imprescriptibilidad de los delitos relacionados con sustancias estupefacientes, cuando señala que:…No prescribirán las acciones judiciales dirigida a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes…, es por lo que este Tribunal niega lo solicitado por la Defensa Publica Especializada en cuanto a establecer un plazo prudencial al Ministerio Público para que concluya con la investigación, por cuanto en las misma norma legal alegada por la Defensa se establece la exclusión o no aplicación de esta disposición legal para las causas que se refieran a la investigación de narcotráfico y delitos conexos, entre otros.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda negar lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, en cuanto a otorgar un plazo prudencial al Ministerio Público para que concluya con la investigación iniciada en contra de los adolescentes (Identidad Omitida) y en consecuencia presente su respectivo acto conclusivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1, del Sistema de Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, diecisiete (17) de Marzo del Año Dos Mil Seis.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
Juez de Control N° 01
Abg. MIRIAN JIMENEZ
Secretaria.