REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Formal Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO, en contra de la adolescente identidad omitida, por imputársele la presunta Comisión del Delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 1 en concordancia con el ordinal 3 del artículo 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY ANTONIO VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 14.425.372 y residenciado en la avenida Daniel Camejo Acosta, frente a la estación de Servicios La Encrucijada, Ospino, Estado Portuguesa.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal ,quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: En fecha 01 de febrero del año 2.004, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, el ciudadano FREDDY ANTONIO VEGAS, se encontraba en el local comercial “taller industrial Galileo, ubicado en la Avenida Daniel Camejo Acosta, carretera nacional, al lado de la Estación de servicio la encrucijada, de Ospino Estado Portuguesa, cuando se le presenta la Adolescente identidad omitida quien le solicita que le de prestada su motocicleta marca Yamaha, modelo Jog Aprio, color verde, a lo cual el ciudadano VEGAS FREDDY, le manifiesta que no puede prestársela, posteriormente el mencionado ciudadano ingresa a la residencia del ciudadano Galileo Segura y es en ese instante cuando escucha el sonido del encendido de su moto, por lo que inmediatamente sale de la residencia y se percata que una persona de sexo femenino se lleva la motocicleta, señalando como autora del mismo a la adolescente identidad omitida por lo que el mismo decide esperar a que le devuelvan su moto, pero ante la circunstancia que no recuperaba la misma decide formular la denuncia del hurto de la moto.

La Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 1 en concordancia con el ordinal 3 del artículo 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó que se imponga a la adolescente como medida cautelar para asegurar la comparecencia de la misma al juicio oral y privado, la medida cautelar contenida en el literal C del artìculo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir merito suficiente para el enjuiciamiento de la adolescente identidad omitida, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento de la mencionada adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer a la misma, Amonestación, conforme a lo previsto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejando sin efecto la sancion de Privación de Libertad, solicitada en el escrito acusatorio. Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS, quien expuso: “Dado que la adolescente me ha manifestado su deseo libre de acogerse a la institución especial de admisión de los hechos dado el cambio de sanción realizado por el Ministerio Publico donde reconoce el cumplimiento parcial de la adolescente y los problemas personales que la rodearon le solicito imponga a mi defendida de la mencionada institución a los fines de que se produzca la correspondiente sentencia de condena en esta misma audiencia”. Seguidamente este Tribunal impone a la adolescente identidad omitida, del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó que de conformidad con el artículo 577 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ella tiene derecho a declarar en esta audiencia, explicándole el contenido de la acusación y preguntándole si deseaba declarar, garantizándole todos sus derechos respondiendo la misma en forma clara, voluntaria y expresa no desear declarar. Seguidamente este Tribunal, después de observar que la acusación reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que la misma ofrece suficientes elementos de convicción y fundamento para el enjuiciamiento de la mencionada adolescente, pasó a admitir totalmente la acusación, así mismo admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes. Acto seguido este Tribunal pasó a imponer a la adolescente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole a la mencionada adolescente en que consiste, manifestando la misma en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente y a imponer a la adolescente de la sancion definitiva la cual consiste en Amonestación prevista en el artículo 623 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción ésta impuesta siguiendo las pautas establecidas en el artículo 622 de la citada Ley.



DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la adolescente, identidad omitida a cumplir la sanción de Amonestación, prevista en el articulo 623 ejusdem, por la comisión del Delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 1 en concordancia con el ordinal 3 del artículo 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY ANTONIO VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 14.425.372 y residenciado en la avenida Daniel Camejo Acosta, frente a la estación de Servicios La Encrucijada, Ospino, Estado Portuguesa . Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Dos (2) días del mes de Marzo del año Dos mil seis.-



LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA .


LA SECRETARIA


Abg. MIRIAN JIMENEZ.