REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la audiencia Preliminar, con motivo de la acusación hiciera la Representante del Ministerio Público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por imputarsele la presunta comisiòn de uno de los delitos Contra laS Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, específicamente el delito de Violación, previsto en el articulo 455 numeral 9 en concordancia con el Segundo aparte del articulo 374 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA.

Este Tribunal de Control, observando la incomparecencia del adolescente Imputado a la Audiencia Preliminar convocada, para decidir observa:

PRIMERO: que la presente audiencia estaba convocada para celebrarse el día de hoy, pero que en virtud de no encontrarse presente el adolescente imputado, y de que consta al vuelto del folio 37 al reverso de la boleta de notificación librada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y sus Representantes legales, una nota de la coordinación de alguacilazgo donde en la misma se puede leer que la vivienda de los referidos ciudadanos se encuentra sola y que según información de los vecinos estos se mudaron de alli y al folio 48 de la causa consta oficio emanado de la comisaria general Jose Antonio Paéz suscrito por el Inspector Jefe Nicolas Gregorio Nadal, mediante el cual comunica a este Tribunal que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y sus representantes legales no fueron localizados en la dirección que aparece en la boleta de notificación y que según versión del distinguido Gustavo Escorche, comisionado para la ubicación de los mismos, éste se entrevisto con varios vecinos y le informaron que dichos ciudadanos no residían allí y desconocían su paradero y de igual manera el Tribunal observa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA estaba en conocimiento de que la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico seguía una investigación en su contra por cuanto al folio 09 de la causa consta instructivas de cargo realizada al adolescente.
SEGUNDO: Que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:” Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en Rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.”
Por todas estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente este Tribunal acuerda declarar en rebeldía al adolescente JULIO CESAR CASTILLO, por lo que se ordena su ubicación inmediata y si esta no se logra se ordenara su captura, se acuerda librar oficios a los organos de Seguridad correspondientes.-
Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua, Dos (2) de Marzo de Dos mil seis.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA .


LA SECRETARIA


Abg. MIRIAN JIMENEZ.