REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar abogado TERESA DE JESUS RIVERO FERNANDEZ, en contra de la adolescente(identidad Omitida), por imputársele la presunta Comisión del Delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana, UBENCIA DEL CARMEN ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.363.781 y residenciada en la avenida 1 con calle 09 del Barrio Las Tejas de Turén, Estado Portuguesa.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “… En fecha 2 de Enero del año 2005, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, en la avenida 01 entre calles 08 y 09 de Turen Estado Portuguesa, se produce un arrollamiento de un peatón el cual resulta lesionado, en dicho accidente resulta involucrado el vehiculo identificado de la siguiente manera, Clase Moto, Tipo Paseo, sin placas, marca Yamaha, medelo Verio, color gris, año 1999, serial de carrocería 5AU-154992, serial del motor 3KJ8293818, conducido el mismo (identidad Omitida)y como peatón la ciudadana UBENCIA DEL CARMEN ESCALONA, de 64 años quien sufre a consecuencia del arrollamiento una fractura cerrada de humero derecho y traumatismo de parte blandas en pie derecho, valorada dicha lesión como grave por el medico forense….”


La Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó que se imponga a la adolescente como medida cautelar para asegurar la comparecencia de la misma al juicio oral y privado, la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir merito suficiente para el enjuiciamiento de la adolescente(identidad Omitida), solicitó en su acusación el Enjuiciamiento de la mencionada adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer a la misma LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626 ejusdem, por el lapso de Un (1) año, dejando sin efecto la solicitud de imposición de Reglas de Conducta, realizada en el escrito acusatorio.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL GONZALES, quien expuso: que oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Publico y conforme se lo ha manifestado su defendida en conversaciones sostenida esta le ha manifestado su deseo libre de acogerse a la institución especial de admisión de los hechos por lo que solicito imponga a su defendida de la mencionada institución a los fines de que se produzca la correspondiente sentencia de condena en esta misma audiencia. Solicito de este Tribunal se le otorgue copias simple del acta que se esta levantando con ocasión de la celebración de esta audiencia y de la decisión dictada. Seguidamente este Tribunal impone a la (identidad Omitida), del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó que de conformidad con el artículo 577 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ella tiene derecho a declarar en la audiencia, explicándole el contenido de la acusación y preguntándole si deseaba declarar, garantizándole todos sus derechos respondiendo la misma en forma clara, voluntaria y expresa no desear declarar.

ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Seguidamente este Tribunal pasó a admitir totalmente la acusación por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, en virtud de que la acusación reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento de la identificada adolescente; igualmente este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes.

PRECEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.


Acto seguido este Tribunal pasó a imponer a la adolescente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole a la mencionada adolescente en que consiste, manifestando la misma en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente y a imponer a la adolescente (identidad Omitida)de la sanción definitiva, la cual consiste en: Libertad Asistida por el lapso de un (1) año, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la(identidad Omitida), , a cumplir la sanción de Libertad Asistida, prevista en artículo 626 de la citada ley por el lapso de Un (1) año, por la comisión del Delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana UBENCIA DEL CARMEN ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.363.781 y residenciada en la avenida 1 con calle 09 del Barrio Las Tejas de Turén, Estado Portuguesa. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.-

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo del año Dos mil seis.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA .

LA SECRETARIA

Abg. MIRIAN JIMENEZ.
Causa No. 1C-453-05.-