REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada MARIA GABRIELA MAGO y la Fiscal Auxiliar Abogada TERESA DE JESUS RIVERO FERNANDEZ, mediante la cual requieren de este Tribunal, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue a la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por imputársele la presunta comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad, específicamente el Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR DURAN RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.835.030 y residenciado en la Urbanización Tricentenaria, Manzana A-8, casa N° 12 de Araure, Estado Portuguesa, teléfono 0414-5599271.

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 10 de Agosto de 2005, mediante procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría General “José Antonio Páez”, de Acarigua Estado Portuguesa, tal como consta de Acta Policial de fecha 09-08-2005, suscrita por los funcionarios: Distinguido (PEP) ENYER DIAZ y Agente (PEP) JOSE YEPEZ, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “…Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche…me encontraba en labores de patrullaje…en compañía del Agente (PEP) JOSÉ YEPEZ…por la zona sur de la ciudad de Acarigua…cuando recibimos un llamado de la central…para que nos trasladáramos hasta la venida 5 de Diciembre específicamente en el deposito de la alcaldía, donde supuestamente se estaba ocurriendo un delito, inmediatamente…nos dirigimos al lugar…una vez allí un grupo de personas tenían agarrada a una muchacha que al parecer andaba en compañía de cuatro sujetos más, que intentaban robarse un vehiculo color blanco y azul, placas ACC-78Z, Century, propiedad del ciudadano Julio Duran, seguidamente la impusimos de sus derechos establecidos en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, nos trasladamos hasta la comisaría…en donde quedo identificada…como IDENTIDAD OMITIDA…DE 14 AÑOS DE EDAD…el agraviado JULIO CESAR DURAN RIVERA…de 45 años de edad…el vehiculo en cuestión Marca Chevrolet, Modelo Century, Color Blanco y Azul, placa ACC-78Z, serial de Carrocería 4H19ZEV215452…es todo…”


De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:

El acta de Denuncia levantada en fecha 09-08-2005, al ciudadano JULIO CESAR DURAN RIVERA, quien expuso: “…Yo me desplazaba en mi vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Century, Color Blanco y Azul, placa ACC-78Z, serial de Carrocería 4H19ZEV215452, como a las 06:30 horas de la tarde…por la Avenida la Lagrimas cuando a la altura de la panadería la Duquesa, una ciudadana acompañada de un muchacho me hace seña para que me detenga me dice que le haga una carrera para el Barrio La Romana camino a la dirección indicada el menor de edad que estaba sentado en la parte de atrás me apunta con un arma de fuego, y me informan que me dirija hacia otra dirección donde se monto otro sujeto quien comenzó a manejar el vehiculo…me pasaron para el asiento de atrás, me taparon lo ojos y se fueron a buscar otro sujeto, allí me comenzaron amenazar diciéndome que me portara bien solo necesitan el carro ya que iban a realizar un atraco y después me dejaban ir, luego como la dirección del carro era mecánica…me dijeron que llevara yo el carro, allí aproveche manejando el vehiculo por la vía el cementerio, donde iba saliendo del residuo sólido una compactadota aproveche y me metí para el estacionamiento, me monte en la acera, me lance del carro…los ladrones corrieron pero como en dicho estacionamiento había mucha gente pudieron agarrar a la mujer, llamaron a la policía…es todo…”

El acta de exposición levantada en fecha 12-08-2005, por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, al ciudadano JULIO CESAR DURAN RIVERA, quien expuso: “…con respecto al robo de que fui objeto del vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Century, Color Blanco y Azul, placa ACC-78Z, por parte de cuatros objetos sujetos, quiero manifestar que desde el momento en que se suben al vehiculo me amenazaron que no los mirara a la cara porque si no me mataban y me puse muy nervioso y por eso nunca los mire a la cara por miedo a que me hicieran daño, y es por eso que no puedo asegurar que la adolescente que detuvieron es la que participo en robo, y es por eso que no puedo señalar a la Adolescente, es todo…”

Ahora bien, señala el Ministerio Público que una vez analizadas las actas de investigación que conforman la presente causa se evidencia que dicha investigación se inicia en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR DURAN, a quien cuatro personas manifiestamente armados le roban el vehículo en el cual el mencionado ciudadano presta un servicio Público. Dentro de la investigación la Representante del Ministerio Público solicita la comparecencia de la victima con la finalidad de que la misma acredite la participación o no de la adolescente en el hecho investigado, acudiendo ésta por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y manifestó que nunca les miró la cara y es por eso que no puede señalar a la adolescente que detuvieron como que participó en el robo, y al no poder, la victima, señalar o reconocer a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA como autora del delito, no se puede en forma alguna evidenciar la participación de la misma en los hechos que motivaron la investigación, es decir, que el hecho investigado no le puede ser atribuido a la mencionada adolescente, razón por la cual el Ministerio Público solicita de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la citada Ley.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.

Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración lo siguiente:

Ciertamente al analizar las Actas de Investigación se evidencia que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendida y entregada a la comisión policial, por un grupo de personas que se encontraban en el estacionamiento que sirve de depósito de la alcaldía, cuando la victima aprovecha la oportunidad de que de dicho estacionamiento salía un vehículo tipo compactadota y se introduce en el mismo y es cuando los sujetos salen corriendo y las personas que estaban en el lugar aprehenden a la adolescente ya identificada; pero posteriormente a esta aprehensión en el curso de la investigación el ciudadano JULIO CESAR DURAN RIVERA, en su carácter de victima, manifiesta por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio, que no puede asegurar que la adolescente que detuvieron es la que participó en el robo, ya que nunca les miró la cara, y es por eso que no puede señalarla, es por lo que el hecho punible investigado no puede serle atribuido a la mencionada Adolescente, lo que hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, motivos legales por los cuales este Tribunal de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, DECRETA el SOBRSEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la citada Ley. Y así se Decide.

DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribual de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del Artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente Decisión.
Dictada, firmada y sellada en el Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
LA JUEZ DE CONTROL N° 1.


Abg. MIRIAN JIMENEZ.