REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio Abg. GRACIELA BENAVIDES GARCIA, mediante la cual requiere de este Tribunal que en la presente causa sea declarado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por extinción de la Acción Penal por prescripción, la cual se le sigue al Adolescente (Identidad omitida) por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD en perjuicio del ciudadano ARANGUREN ORTEGA YHONFER JOSE, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad No. 16.752.174, residenciado en la Av 02 sector 6 N° 54 Barrio Gonzalo Barrios Acarigua Estado Portuguesa.-

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION


En fecha 10-03-1997, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial da inicio a la investigación mediante denuncia formulada por el ciudadano ARANGUREN ORTEGA YHONFER JOSE, quien expuso; “ yo iba caminando al colegio cuando me llego un muchacho y me dijo que le entregara el reloj yo no se lo quería entregar, entonces me saco un chopo y me amenazo y me dijo entrégame el reloj y la plata porque si no te doy un tiro entonces me quito el reloj y le entregue el dinero que cargaba después el tipo salio corriendo y yo me fui para el colegio y después le conté a mi papa y después lo vimos y le dije a mi papá que ese era el muchacho queme había robado, entonces el lo agarro pero se le escapo luego la policía lo agarro preso es todo”

De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:

El Acta policial de fecha 10-03-1997, suscrita por el funcionario ZAVARCE LAMEDA YSRRAEL ELIECER , adscrito a la Brigada contra las personas Seccional Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial Policial : “ En esta misma fecha, iniciando las averiguaciones relacionadas con el expediente numero E-842.924, por uno de los delitos contra la propiedad, me traslade en compañía del funcionario José Pérez León, en la unidad P-046, hacia la Avenida 2 sector 6 casa Nº 54 Urbanización Gonzalo Barrios Acarigua Estado portuguesa. Una vez allí sostuvimos entrevista con el menor(Identidad omitida), en relación a los hechos manifestándonos que al momento en que se dirigía al colegio fue interceptado por un ciudadano que portaba un arma de fuego tipo chopo y bajo amenaza de muerte lo despojo de un reloj y el dinero dándose a la fuga. Seguidamente nos trasladamos con dicho menor al lugar de los hechos, siendo la calle 31 vía hacia el cementerio de esta ciudad donde a las 5:45 horas de la tarde se practico Inspección ocular”

Señala el Ministerio Público:”Que analizadas todas y cada una de las actas que integran la causa, la Representación Fiscal estima pertinente finalizar la investigación tomando en consideración que, en la causa se observa que se comprobó el acto delictivo, Constituido por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, sin embargo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha han transcurrido Ocho (08) años, once (11) meses y tres (3) días y de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la acción prescribe a los cinco años y el lapso transcurrido es mayor del previsto en dicha disposición y operó la prescripción ordinaria, por lo que considera inoficioso continuar con la averiguación, por lo que en consecuencia solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en forma supletoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la citada Ley Orgánica para lo Protección del Niño y del Adolescente, decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTO LA DECISION.


Del análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que ciertamente la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto desde el inicio de la investigación han transcurrido Ocho (08) años, once (11) meses y tres (3) días y siendo que el articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la Acción Penal prescribe a los cinco (05) años, cuando se trata de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción y a lo tres (3) años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública; cuyo término se contará conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, para los hechos punibles consumados; desde el día de la perpetración del hecho; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución y para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho y en el presente caso el hecho punible imputado al Adolescente (Identidad omitida), se encuentra enmarcado dentro de los delitos previstos en el articulo 628 de la citada ley, como merecedor de Privación de Libertad como sanción, y habiendo transcurrido el lapso de prescripción, es por lo que este Tribunal acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, por extinción de la Acción Penal, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 561, literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal de Control N° 0l, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente (Identidad omitida)de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la citada ley.

Dictada, firmada y sellada en el Tribunal de Control N° 0l, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los Tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil seis.




Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL No. 0l


ABG. MIRIAN JIMENEZ
SECRETARIA