REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Abogada Graciela Benavides García, mediante la cual requiere de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO LISCANO TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.127.775, residenciado en la Calle principal s/nª Caserío Santa Rosa Ospino Estado Portuguesa.

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El 22 de enero de 1998, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial da inició a la investigación, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano LISCANO TORRES PEDRO ANTONIO, quien expuso: El menor IDENTIDAD OMITIDA se metió a mi residencia y me robo la cantidad de dos casos de café sin trillar, perdón fueron cuatro sacos, que dan un total de cien kilos, para un total de doscientos mil bolívares, fue este muchacho porque mi hijo cuando llego a la casa encontró a IDENTIDAD OMITIDA dentro de mi casa y cuando vio a mi hijo este salio corriendo, y el café no estaba, a lo mejor se lo había llevado y había vuelto por mas, es todo”

De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar.
El acta de exposición, levantada en fecha 26-01-1998, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Acarigua, al ciudadano LISCANO LOPEZ NELSON JOSE, quien expuso: “Yo me encontraba cuidando la casa de mi papa PEDRO ANTONIO LISCANO, pero yo estaba en mi casa y cuando iba hacia la casa de mi papa PEDRO, veo que IDENTIDAD OMITIDA se estaba llevando el café yo me le pegue a detrás sin el darse cuenta y veo que el lo mete a su casa, de ahí el día lunes yo fui a denunciarlo a la Policía de Ospino. Es todo”

El oficio N°06 de fecha 22-01-1998 emanado de la Comandancia General de Policía, Puesto Policial de Ospino, suscrito por el Inspector (PEP) ARGELIO COLMENAREZ, mediante el cual remiten y dejan a la orden del Cuerpo Técnico de Policía Judicial al menor IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de Identidad N°16.073.066, por encontrarse como presunto indiciado en uno de los delitos contra la propiedad, presunto Hurto.

El Ministerio Público señala, que una vez analizadas las actas de investigación que conforman la presente causa, la Representación Fiscal estima pertinente finalizar la investigación tomando en consideración que conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la acción prescribe a los tres años y en la presente causa ha transcurrido un lapso mayor del previsto en dicha disposición y opero la prescripción ordinaria por lo que se considera inoficioso continuar con la averiguación.. Por lo antes expuesto solicito que de conformidad con los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en forma supletoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decrete el sobreseimiento definitivo de la causa”.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION.

Del análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que ciertamente la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto desde el inicio de la investigación han transcurrido seis (06) años y dos (2) meses y siendo que el articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la Acción Penal prescribe a los cinco (05) años, cuando se trata de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción y a lo tres (3) años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública; cuyo término se contará conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, para los hechos punibles consumados; desde el día de la perpetración del hecho; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución y para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho y en el presente caso el hecho punible imputado al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no se encuentra enmarcado dentro de los delitos previstos en el articulo 628 de la citada ley, como merecedor de Privación de Libertad como sanción, y habiendo transcurrido el lapso de prescripción, (3 AÑOS) es por lo que este Tribunal acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, por extinción de la Acción Penal, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 561, literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal de Control N° 0l, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en el Tribunal de Control N° 0l, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los días siete (7) días del mes de Marzo del año dos mil seis.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL No. 0l


Abg. MIRIAN JIMENEZ
SECRETARIA
Solicitud No. 1CS-1690-06