SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal Acarigua Estado Portuguesa, Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO, mediante la cual requiere de este Tribunal, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 08 de Agosto del 2005, por la comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y donde se señala como presunto autor del hecho al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante procedimiento recibido de la Guardia Nacional y suscrita por el funcionario Cabo Primero (GN) Valera Escalona Wilfredo efectivo adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando regional N° 4 de la Guardia Nacional, quien en compañía de los efectivos C/1RO. (GN) Valera Escalona Wilfredo (GN) Jiménez Hidalgo José C/2do (GN) Jiménez Yépez Cruz Mario y el Dtgdo (GN) Torrealba Camacaro Henry en el cual deja constancia de la siguiente diligencia : “ Siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche salí de comisión en vehiculo militar placas 5-4153 en compañía de los efectivos Cabo primero Jiménez Hidalgo José, Cabo segundo (GN) Jiménez Yépez Cruz Mario y Distinguido (GN) Torrealba Camacaro Henry, con el fin de realizar un patrullaje de seguridad urbana de los diferentes barrios situados en la Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche cuando se realizaba un recorrido por el barrio La Lagunita del sector villa araure I, específicamente por la Av. N° 11 entre calles 2 y 3 observamos la presencia de dos ciudadanos en actitud sospechosa, que se desplazaba en una motocicleta estas dos personas al notar la presencia de la comisión aceleran la motocicleta con el fin de darse a la fuga siendo inmediatamente interceptados por los efectivos integrantes de la comisión acto seguido y de conformidad con el previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los dos ciudadanos que se le iba a realizar a cada uno un registro corporal y posteriormente la identificación obteniendo el siguiente resultado: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana natural de Barinas Estado Barinas, se le encontró en su poder oculto entre la vestimenta un arma de fuego tipo chopo, adaptado a calibre 44 milímetros cacha de madera un solo cañón con un cartucho de color rojo calibre 44 milímetros sin percutir y quien para ese momento conducía una motocicleta marca llama color rojo sin placas modelo DX-10 serial Chasis 3X2-014709, serial motor 3X2-014709, IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolano a quien se le entro en su poder oculto entre la vestimenta un arma de fuego tipo escopeta recortada y guardamano de material Plástico, marca ilegible serial N° 33887 calibre 12 milímetros sin percutir colores azul y blanco de los cuales el de color blanco se encontraba en la referida arma y el de color azul en el bolsillo derecho de pantalón a las 8:00 de la noche se le informo a los adolescentes del motivo de la detención por estar incursos en la comisión de uno de los delitos de tenencia y porte ilícito de Armas de Fuego y sobre los derechos que lo asisten previstos en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se procedió a trasladar a los mencionados adolescentes las dos armas de fuego retenidas y la motocicleta al comando de la Guardia Nacional de Acarigua a los fines de proseguir con las averiguaciones en torno al presente caso posteriormente se le comunica el procedimiento realizado por Vía telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio Público quien giro instrucciones para que se continuara con las averiguaciones y le remitieran las actuaciones policiales en el lapso previsto. Es todo”.-
Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, observa el Ministerio Público que ciertamente al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, se le imputa la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio del Estado Venezolano, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE Fuego, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley de Reforma del Código Penal, debiendo destacar que el mencionado adolescente es aprehendido en compañía de otro adolescente y a quienes los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Acarigua Estado Portuguesa le incautan un arma de fuego tipo revolver, más sin embargo señala el Ministerio Público que de la respectiva averiguación penal se desprende que el arma incautada no cumple con las características contempladas en la Ley especial, por cuanto de la Experticia realizada se desprende que ciertamente es un arma de fuego pero de fabricación rudimentaria, semejante a un arma de fuego tipo escopeta, lo cual hace inferir que no pueda calificarse jurídicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO por lo que señala el Ministerio Público, que dentro del marco procesal que implica el Régimen Acusatorio y a través de un debido proceso, se encuentra ante la imposibilidad material de ejercer la acción penal , por cuanto el hecho imputado no puede ser considerado como típico, por lo que en consecuencia hay la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho objeto de éste proceso no puede encuadrarse dentro de la Ley Penal Sustantiva ni menos dentro de la ley Penal Sustantiva Por lo que de lo antes expuesto solicita de conformidad con los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 1ero.. del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en forma supletoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la citada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.
Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal para decidir observa: Que ciertamente al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, se le imputa la comisión del Delito Contra El Orden Público, en perjuicio del estado Venezolano, concretamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley de Reforma del Código Penal, por cuanto este adolescente es aprehendido en compañía de otro adolescente , más sin embargo también se desprende de las presentes actuaciones que al arma de fuego, luego de practicadas las experticias pertinentes es de naturaleza impropia y por tal motivo excluidas de las regulaciones previstas en la mencionada ley, en virtud de lo cual aplicando el Principio de Legalidad y Lesividad establecido en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, no puede el Ministerio Público ejercer la Acción Penal Pública, por cuanto como antes se señalo se evidencia la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, en virtud de que el hecho atribuido no es típico, por lo que este Tribunal ACUERDA decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente solicitud ya que quien juzga considera que la solicitud Fiscal está ajustada a derecho, por cuanto como antes se señalo se hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, lo que lleva a quien juzga a acordar de conformidad a los previsto en el Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2do... del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente en relación a la solicitud del Ministerio Público del de Cese de la Medida Cautelar impuesta al adolescente Fabián Rene Escobar Gil en Audiencia de presentación, celebrada en fecha 10-08-05 por ante el Tribunal de Control N° 01 d este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, este Tribunal de Control N° 02 ACUERDA el CESE de dicha medida cautelar. En cuanto a la evidencia incautada consistente en un arma de fuego semejante a una escopeta de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44 la cual esta depositada, a la orden de este Tribunal, en el Comando Regional N° 04 de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional de Acarigua Estado Portuguesa, este Tribunal ORDENA la destrucción de dicha arma, por lo que debe hacerse la remisión de la misma al Parque Nacional de Armas. Así se decide. Líbrese lo pertinente.
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