Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio Abogada Graciela Benavides García, en donde requiere de este Tribunal sea decretado el Sobreseimiento Definitivo, en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien resultó imputado en la presunta comisión del Delito de Rapto.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
El 20 de Abril de 1983, el CTPJ recibe denuncia de ELADIA DEL CARMEN ALSECO SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.656.449, domiciliada en el callejón Sucre Nº 54 Pasaje 23 de Enero Barrio la Chapa La Victoria Estado Aragua, quien expone que IDENTIDAD OMITIDA, se llevo a su menor hija IDENTIDAD OMITIDA. Se inicia averiguación bajo el Nº B-444.825
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN:
Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que las acompañan, este Tribunal para decidir observa: Que el Ministerio Publico fundamenta la solicitud de sobreseimiento Definitivo, alegando que aun cuando ciertamente en esta causa, se comprobó el acto delictivo constituido por el delito de RAPTO, previsto y sancionado en el articulo 384 de la Reforma del Código Penal, también resulta evidente que de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el presente caso opera la Prescripción de la Acción, ya que dicha norma establece que la acción prescribe a los TRES (03) años en el caso de hechos punibles de acción pública cuando no es admisible la privación de libertad como sanción, como es el presente caso, ya que aquí han transcurrido VENTIDOS (22) AÑOS y NUEVE (09) meses, lapso mayor del previsto en dicha disposición, por lo que considera el Ministerio Publico inoficioso continuar con la averiguación, por lo que en consecuencia solicita el Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad con los artículos 651 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el numeral 3ero del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado en forma supletoria en virtud de lo dispuesto en el articulo 537 de la ya citada Ley Especial
Considera quien juzga que ciertamente en la presente causa se observa que se comprobó el acto delictivo, constituido por el delito de RAPTO, previsto y sancionado en el artículo 384 de la Reforma del Código Penal, y que asimismo dicha solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, se encuentra ajustada a derecho por cuanto se hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción por cuanto de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la Acción PRESCRIBE a los TRES (3) años en casos de hechos punibles de acción pública para los cuales NO se admite la Privación de Libertad como sanción, que es el presente caso, y dado que en la presente causa han transcurrido VEINTIDOS (22) AÑOS Y NUEVE (9) MESES es evidente que opera la figura de la PRESCRIPCION, por lo que este Tribunal acuerda DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con el articulo 561, literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 318 ordinal 3ero. del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley y así se decide.
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