Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado MARIA GABRIELA MAGO y la Fiscal Auxiliar TERESA DE JESÚS RIVERO, en el sentido de que se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de un delito Contra las Personas, cometido, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal para decidir observa:


EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.


El Ministerio Público da inicio a la investigación en fecha 20 de Junio de 2005, por funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral. Miguel Antonio Vázquez” de Turen, Estado Portuguesa, tal como consta del acta policial suscrita por el AGTE. (PEP) FRANCISCO PINEDA, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…con esta misma fecha 20-06-05, y siendo las 09:00 hrs. de la mañana, me encontraba de servicios como sumariador en el departamento de investigación de la Comisaría “Cnel. Miguel Antonio Vásquez” de Turen, cuando se presento el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA el cual formulo una denuncia en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA por uno de los delitos Contra las Personas, (Lesiones Personales), ya que según el adolescente, éste supuestamente le ocasiono lesiones con un objeto cortante (pico de botella). Posteriormente a las 01:44 hrs. De la tarde se presento, previa citación la ciudadana SIMANCA MARIA AURELIANA, de 45 años de edad, venezolana, soltera, residenciada en la calle 08, entre calles 09 y 10, casa s/n, de Píritu del Mcpio. Esteller, Titular de la cédula de Identidad No. 9.560.923, junto a su hijo IDENTIDAD OMITIDA…a quien de acuerdo a los artículos 541 y 564 de la lOPNA se le informo su condición de imputado…”

SEGUNDO: El acta de denuncia interpuesta en fecha 20-06-05, por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “…Que el día de ayer 19-06-05, como a las 06:00 de la tarde aproximadamente, cuando estaba en la calle 09, con carrera 08, de Píritu, del Mcpio. Esteller, cuando estaba con un grupo de amigos y me monto en la bicicleta de JAVIER, llega IDENTIDAD OMITIDA en estado de ebriedad y le dice a JAVIER que le preste la bicicleta y este me empujo, le dije que porque me empujaba y me di un golpe en la quijada, me baje de la bicicleta, el tomo una botella del suelo y la partió, cortándome con el pico de botella en el hombro izquierdo, luego se fue a su casa y trajo un arma blanca (machete, los muchachos lo atajaron y se la quitaron, pero el decía que eso no se quedaría así, porque el tenía que matarme…”


TERCERO: Del resultado del Examen Médico legal realizado a la victima IDENTIDAD OMITIDA, el cual arroja como resultado: “…Estado General: SATIFACTORIO. Tiempo de Curación: 08 días, salvo complicaciones. Privación de ocupaciones: 03 días. CARÁCTER: LEVE.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.


Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración los siguientes elementos:

Que de las actuaciones realizadas por el Ministerio Público en la presente investigación, ésta institución alega que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se ha citado en varias oportunidades con la finalidad de que acredite su condición de victima tal como riela a los folios diecinueve, veinte y veintiuno de la presente causa, que conllevaría con su presencia a identificar plenamente a los testigos presénciales así como se desarrollaron los hechos, cuestión que no pudo efectuarse por cuanto la victima no compareció, lo que hace evidente un total desinterés por parte de la victima, así como notificarle las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, siendo dichas diligencias infructuosas, además que de las actuaciones realizadas en la investigación se evidencia la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, establecido en el artículo 416 del Código Penal vigente, pero que sin embargo alega el Ministerio Público que no cuenta con los suficientes elementos de convicción que le permitan ejercer la Acción Penal responsablemente en virtud de los motivos antes expuestos, razón por la cual solicita a este Tribunal de Control sea dictado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, ya que lo actuado resulta insuficiente y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación, reiterando su solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reservándose el Ministerio Público la posibilidad de solicitar la reapertura de este procedimiento de ser necesaria la incorporación de nuevos elementos dentro del lapso de ley o por el contrario se decrete el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 582 ejusdem.



Considera quien Juzga que dicha solicitud esta ajustada a derecho, por cuanto aun cuando es evidente la comisión de un hecho punible, específicamente el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 de la Reforma Parcial del Código Penal en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no obstante el Ministerio Público no cuenta con suficientes elementos de convicción que le permitan como titular de la acción penal ejercerla, ya que en reiteradas oportunidades ha solicitado la comparecencia de la victima con la finalidad de que de que acredite la participación e identificación real del adolescente quien resulta imputado en los hechos investigados siendo imposible el lograr su comparecencia reflejándose esto en las comunicaciones enviadas por el Ministerio Público, sin que se haya materializado tal comparecencia, de lo cual es evidente la falta de interés por parte de la víctima de esclarecer la investigación y no teniendo la Representación Fiscal elementos suficientes para fundamentar la autoría del Adolescente, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan fundamentar la solicitud del enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado, es lo que conlleva a quien Juzga a acordar de conformidad a lo establecido en el artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente solicitud. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión.