Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico ABG. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar ABG. TERESA DE JESUS RIVERO, mediante la cual solicita de esta Tribunal sea declarado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa la cual se le sigue a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de un delito PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 272 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y como victima El Estado Venezolano

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION


El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 07-01-06, mediante procedimiento policial recibido de la Comisaría “Gral. Ambrosio Plaza” suscrita por el funcionario Sub/Inspector, (PEP) Yépez Elio José quien deja constancia de la siguiente diligencia: “…Siendo las 05:00 horas de la tarde del día de hoy…me encontraba en labores de patrullaje conjuntamente con el Agente (PEP) DE SANTIS JOSE…por el Barrio Colombia, específicamente por la avenida principal del mencionado barrio…cuando pudimos avistar en una esquina a tres personas que al observar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa…le di la voz de alto haciendo caso omiso se introducen en el interior de una vivienda…donde logramos darle alcance y realizarle una revisión corporal…donde a uno de estos ciudadanos se le incautó un arma en la pretina del lado derecho del pantalón Jean color azul que vestía para ese momento un arma de fuego tipo pistola con una cacerina y un cartucho sin percutir…una vez realizada la revisión…se les impusieron sus derechos…los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados como Bedoya IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad…IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad…IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad…el arma de fuego presenta las siguientes características: arma de fuego tipo pistola, marca Walter PPK de fabricación Alemana, calibre 7,65 m con serial de empuñadura y de corredera N° 327861, de color negro (pavón) con una cacerina contentiva de un cartucho del mismo calibre sin percutir…el ciudadano que portaba el arma de fuego quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA…”

Con el Acta de Instructiva de Cargos levantada a los Adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS, con el objeto de informarles del motivo de la investigación y de los derechos que les asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Señala el Ministerio Público que una vez que ha analizado los elementos de convicción que emergen de las actas que sustentan la presente causa, ciertamente se evidencia que los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, son retenidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, cuando se encontraban en compañía del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien posterior a la revisión corporal a que se contrae el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal es a quien le incautan el arma de fuego, con características de prohibido porte y siendo la responsabilidad penal de carácter personalísimo no puede atribuírseles participación o autoría en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS.

Ante lo expuesto ésta Representación del Ministerio Público con fundamento legal en lo así dispuesto en el Artículo 561, literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con lo dispuesto en el Artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la citada Ley, ocurre ante usted ciudadana Juez de Control con el fin de solicitar muy respetuosamente DECLARE el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO respecto a los Adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado no es típico.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este Tribunal para decidir observa: Que el Ministerio Público fundamenta la solicitud de Sobreseimiento Definitivo alegando que resulta evidente que el hecho objeto del proceso no puede atribuírseles a los Adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, por cuanto son retenidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, cuando se encontraban en compañía del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien posterior a la revisión corporal a que se contrae el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal es a quien le incautan el arma de fuego, con características de prohibido porte y siendo la responsabilidad penal de carácter personalísimo no puede atribuírseles participación o autoría en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Considerando quien juzga que dicha solicitud está ajustada a derecho, por cuanto como antes se señalo el hecho punible investigado no puede serle atribuido a los Adolescente IDENTIDAD OMITIDA por lo cual este Tribunal aplicando el principio de la Responsabilidad del Adolescente establecido en el articulo 528 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, lo que lleva a quien Juzga a ACORDAR de conformidad a lo previsto en el Artículo 561 literal “D” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2do. de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del articulo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la representante del Ministerio Público. Así se decide.