Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la representante del Ministerio Público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a objeto de oír la declaración del adolescente, así como la solicitud de que se decrete la LIBERTAD PLENA DEL ADOLESCENTE ya identificado, ya que el mencionado adolescente es aprehendido por funcionarios policiales, por encontrarse en compañía de un ciudadano mayor de edad, identificado como Demetrio Antonio Hernández Piña, quién es señalado por vecinos de la victima la ciudadana Mayela Auxiliadora Guevara Singer, venezolana titular de la cédula de identidad N° V-7.597.505 y residenciada en el Caserío Espinital, vía Sabanetica, Cervecería “Mi Chocita” Acarigua Estado Portuguesa, como autor de un HURTO ocurrido en su residencia, más sin embargo estas personas informantes de la victima manifiestan no estar en condiciones de señalar al otro autor del hecho, pues no logran visualizarlo o identificarlo por lo que ante los hechos se evidencia ciertamente la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, por lo que en consecuencia la Representación Fiscal considera que el hecho investigado no puede serle atribuido en autoría al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al ser la Responsabilidad Penal de carácter personalísimo, por lo que no puede imputar con las actuaciones que se tienen al adolescente delito alguno. Igualmente solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del Procedimiento Ordinario, a los fines de garantizar el fin último del proceso, como es determinar la exacta participación del adolescente en los hechos que se investigan.
Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió la LIBERTAD PLENA para el mencionado adolescente, así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada quien manifestó: “En mi carácter de Defensora pública del adolescente Josué Enmanuel Villasmil, señalo que la detención de la que fue objeto mi defendido, por parte de los funcionarios aprehensores es absolutamente ilegal, por cuanto no habían motivos para que efectuaran la misma , en tal sentido en el presente caso lo procedente es la libertad del adolescente por lo que estoy de acuerdo con el requerimiento fiscal... es todo” . De igual manera oída la libre voluntad del adolescente de acogerse al precepto constitucional, y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa.
PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 21 de Marzo de 2.006, mediante procedimiento policial efectuado, por funcionarios adscritos a la Comisaría “General José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, suscrita por el funcionario policial C/1ro. (PEP) José Gil Abreu, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ siendo las 12:30 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad de radio patrullera signada con la sigla P-562 en compañía del agente (PEP) José Samuel Mejías Montilla cuando recibimos un llamado de la Central de radio para que nos trasladáramos hasta el modulo policial de Espinital donde nos estaba haciendo espera una ciudadana, al llegar allí nos entrevistamos con la señora Mayela Auxiliadora Guevara Singer, nos informa que en la madrugada del día de hoy, le robaron varios objetos electrodomésticos de su residencia y que ella sabían donde vivían los autores del robo, inmediatamente nos trasladamos hasta dicha dirección en compañía de la mencionada ciudadana, llegando hasta una zona retirada del caserío donde la señora visualizó a dos sujetos que se desplazaban a pie y los señaló como a los autores del robo, estos al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa y emprendieron la huida, dándole alcance a pocos metros del lugar, procedimos a realizarle una inspección personal conforme con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada de interés criminalistico, le preguntamos por los objetos robados y estos entre los nervios no dieron respuesta, acto seguido lo impusimos de los derechos conforme con los artículos 125 del C.O.P.P y en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez en nuestro comando los ciudadanos retenidos quedaron identificados conforme con el artículo 126 del C.O.P.P Como: Demetrio Antonio Hernández Piña, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 05-05-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión indefinida, residenciado en la calle principal del Caserío Espinital, Casa S/N, Jurisdicción del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-17.946.563 y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, quien manifestó no saber su fecha de nacimiento de 16 años de edad, soltero de profesión indefinida, residenciado en la Calle principal del Caserío Espinital Casa sin número Jurisdicción del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-20.308.015, de igual manera fue identificada la ciudadana agraviada como Mayela Auxiliadora Guevara Singer, venezolana, natural de Río Claro Estado Lara, nacida el 07-02-1960, de 46 años de edad, Estado Civil divorciada, profesión u oficio: comerciante, residenciada Caserío Espinital Vía Sabanetica Cervecería “Mi Chocita” Jurisdicción del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-7.597.505. Quedando los ciudadanos detenidos a la orden del Departamento de Investigaciones para las averiguaciones correspondientes al caso. Eso es todo”.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del imputado de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 02, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio de la ciudadana Mayela Auxiliadora Guevara Singer, ya identificada, como es un delito Contra La Propiedad y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento, ello en virtud de que este adolescente, según se desprende del acta policial, se encontraba en compañía de una persona mayor de edad y siendo que de la investigación iniciada se desprende que no se identifica plenamente al adolescente como la otra persona que intervino en el delito, es bien importante que este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decrete continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria a los fines de establecer la verdad de los hechos, asimismo acuerda la Libertad Plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se ordena la LIBERTAD del mencionado adolescente, y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público. Líbrese lo conducente.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos.
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En consecuencia, se ordena la LIBERTAD del adolescente, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A Los veintitrés días del mes de Marzo de dos mil Seis.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02.
ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
LA SECRETARIA.
Abg. URYDY COLINA
Solicitud: 2CS-1.702-06
ZRM/Olga.-
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