REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. TRIBUNAL DE CONTROL N ° 02, SECCION ADOLESCENTE. EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua, 28 de Marzo del 2.006.
Años 195° y 147°

Causa N° 2C- 228-02


JUEZ: ABG. FRANCIS MARSELLA DIAZ S.


SECRETARIA: ABG. MARIA CASTELLANOS.


FISCAL: ABG. TERESA DE JESUS RIVERO.


DEFENSORA: ABG. PATRICIA FIDHEL


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA


VICTIMA: MEDINA PACHECO JULIO CESAR


DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.


DECISIÓN. ADMISION DE HECHOS.











Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Formal Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del Delito de LESIONES PERSONLAES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR MEDINA PACHECO, venezolano, mayor de edad, y residenciado en la Urbanización Baraure IV, sector 3, avenida 2 casa N°:13, Araure Estado Portuguesa .
Se dio el derecho de palabra oportunamente a la Ciudadana Representación Fiscal ,quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: En fecha 13-05-02, aproximadamente a las ocho de la noche, en la avenida 2 de la Urbanización Baraure IV de Araure, Estado Portuguesa, oportunidad en la que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, arremete sin causa justificada al ciudadano JULIO CESAR MEDINA PACHECO, ocasionándole Lesiones en la Región Ocular y ciliar derecha y hematoma peri orbitario, que ameritaron doce días para su curación, determinándose el carácter de Mediana gravedad de la lesión; Manifestando motivos pasionales al pensar que el ciudadano quien resultase victima pretendía la novia del adolescente Raúl Alejandro Gil.

La Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD previsto en el articulo 415 DEL Código Penal, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó que se imponga a la adolescente como medida cautelar para asegurar la comparecencia de la misma al juicio oral y privado, la medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir merito suficiente para el enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer a la misma, Libertad Asistida, conforme a lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejando sin efecto la sanción de Imposición de Reglas de conducta y servicios de la comunidad, solicitada en el escrito acusatorio. Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL, quien expuso: “Oído el cambio de la sanción solicitada por el Ministerio Público la cual resulta favorable a mi defendido siendo su deseo asumir el hecho por el cual se le acusa solicito se le imponga de la admisión de los hechos y luego de oída su voluntad se dicte sentencia correspondiente.
Seguidamente este Tribunal impone a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó que de conformidad con el artículo 577 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ella tiene derecho a declarar en esta audiencia, explicándole el contenido de la acusación y preguntándole si deseaba declarar, garantizándole todos sus derechos respondiendo la misma en forma clara, voluntaria y expresa no desear declarar. Seguidamente este Tribunal, después de observar que la acusación reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que la misma ofrece suficientes elementos de convicción y fundamento para el enjuiciamiento de la mencionada adolescente, pasó a admitir totalmente la acusación, así mismo admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes. Acto seguido este Tribunal pasó a imponer a la adolescente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole a la mencionada adolescente en que consiste, manifestando la misma en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente y a imponer a la adolescente de la sanción definitiva la cual consiste en La Libertad Asistida prevista en el artículo 626 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de seis meses, toda vez, que se encuentra adecuada tomando las previsiones establecidas en el artículo 622 de la citada Ley.



DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626 ejusdem, por la comisión del Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD previsto en el articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR MEDINA PACHECO, venezolano, mayor de edad, y residenciado en la sector 3, avenida 2, casa N°:13, Araure, Estado Portuguesa. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Notifíquese a la victima de la presente decisión por cuanto la misma no se encontraba presente en la audiencia.

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos mil seis.-



LA JUEZ DE CONTROL Nº 2


Abg. FRANCIS MARSELLA DIAZ S .


LA SECRETARIA


Abg. MARIA CASTELLANOS.