REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA

Acarigua, 29 de Marzo del año 2.006.
Años 195° y 147°

Solicitud N°: 2CS-1.703-06


JUEZ: Abg. FRANCIS MARSELLA DIAZ S.


SECRETARIA: Abg. MARIA CASTELLANOS


FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO


DEFENSORA: Ab. PATRICIA FIDHEL


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA


VICTIMA: MILY RAMOS ROJAS


DELITO: CONTRA LAS PERSONAS

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal Quinta del Ministerio Público para del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Dra Maria Gabriela Mago Navarro, mediante la cual solicita de este Tribunal sea decretado SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con los numerales 1 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la citada Ley, en la presente causa, la cual se le sigue al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, cometido en perjuicio de la ciudadana MILY CIRINEY RAMOS ROJAS, venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, soltera, de profesión Técnico Superior en Administración, titular de la Cédula de Identidad N°:10.143.456, residenciada en el Barrio Bellas Artes, calle Ali primera con Simón Díaz, casa N°:48, Acarigua, Estado Portuguesa.

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El Ministerio Público dio inicio a la investigación de fecha 31 de agosto del año 2005, mediante expediente recibido del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación de Acarigua, Estado Portuguesa, por denuncia que interpusiera la ciudadana MILY CIRINEY RAMOS ROJAS, quien ante el órgano investigador expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, alias “EL CHEPY”, por cuanto este muchacho los primeros días de este mes me golpeo en el hombro izquierdo y en la boca, motivado a que ese muchacho supuestamente quería tener algo con mi menor hija de nombre Nesimar Alvarado, y mi mama le reclamo a mi hija que se alejara de ese muchacho porque él es una mala influencia, además ese muchacho consume drogas y una vez se metió a robar en mi casa, es todo”.
Señala el Ministerio Público que una vez que ha analizado las actas que conforman la presente causa, infiere que no existen suficientes elementos de convicción como para determinar que el adolescente José Gregorio Arriechi González le ocasionara lesión alguna a la mencionada victima, pues el resultado del Examen Medico Legal practicado a la misma lo que al Ministerio Público, tipificar el delito como individualizar la Responsabilidad Penal del adolescente imputado y ante ello presentar un ejercicio responsable de la Acción Penal y por ende imputación alguna, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es el resultado del Examen Medico Legal (FISICO EXTERNO) que precise algun tipo de lesión que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, ya que el mismo arroja como resultado lo siguiente: “NO HAY LESIONES FISICO-EXTERNAS DE INTERES MEDICO LEGAL QUE CALIFICAR”, surge por tanto, con contundencia y claridad la imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un delito, señalando que no se puede configurar algún tipo penal previsto en la norma penal sustantiva y por ende realizar un ejercicio responsable de la Acción Penal, lo cual hace imposible presentar acusación alguna, solicitando el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, ante la imposibilidad material de ejercer la Acción Penal Pública, por cuanto el hecho no se realizo, no pudiendo establecer lesión alguna, lo que hace evidente una falta de condición necesaria para imponer una sanción, por la falta de la condición necesaria, para imponer la sanción que permitan fundamentar la solicitud del enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Por lo antes expuesto, la Representación Fiscal, solicita que de conformidad con los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los numerales 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en forma supletoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la citada Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, decrete el Sobreseimiento Definitivo de la Causa.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE
FUNDAMENTA LA DECISION

Del análisis de las actas insertas a la presente causa se observa que consta la declaración de la víctima ciudadana MILY CIRINEY RAMOS ROJAS, pero no se logra comprobar la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en las supuestas lesiones propiciadas, puesto que solo existe el dicho de la victima, no existiendo ningún otro elemento de convicción, como lo seria el resultado del examen Médico Forense que determinara la entidad de las lesiones, puesto que del mismo arroja como resultado que la ciudadana MILY CIRINEY RAMOS ROJAS, no presenta Lesiones Físico-externas de interés medico legal que calificar, motivo para que quien juzga observe que evidentemente falta una condición necesaria para imponer sanción alguna, razón por lo cual este Tribunal de Control Nº 2, Acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo, en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 Ordinales 1 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribual de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, numerales 1 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis.


Abg. FRANCIS MARSELLA DIAZ S
JUEZ DE CONTROL Nº 2


Abg. MARIA CASTELLANOS
Secretaria