Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio Abogada Graciela Benavides García, en donde requiere de este Tribunal sea decretado el Sobreseimiento Definitivo, en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien resultó imputado en la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad.


EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

El 17 de Octubre de 1995, el CTPJ recibe denuncia de ENRIQUE ARMANDO CHIRINOS HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedida de Identidad Nº 7.599.692, residenciado en la vereda 38 Nº 04 Urb. La Goajira Acarigua, quien señala que el imputado anteriormente identificado se metió a su finca y se llevo una escopeta. El CTPJ inicia averiguación quedando signada con el Nº E-470.048.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN:

Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que las acompañan, este Tribunal para decidir observa: Que el Ministerio Publico fundamenta la solicitud de sobreseimiento Definitivo, alegando que aun cuando ciertamente en esta causa, se comprobó el acto delictivo constituido por el delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código penal, resulta evidente que de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el presente caso opera la Prescripción de la Acción, ya que dicha norma establece que la acción prescribe a los Tres (03) años y dado que en esta causa han transcurrido Diez (10) años y Cinco (05) meses, resulta inoficioso continuar con la averiguación, por lo que en consecuencia solicita el Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad con los artículos 651 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el numeral 3ero del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado en forma supletoria en virtud de lo dispuesto en el articulo 537 de la ya citada Ley Especial.

Considera quien juzga que dicha solicitud se encuentra ajustada a derecho por cuanto se hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que según lo establece el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la acción prescribirá a los tres años cuando se trate de hechos punibles de acción pública los cuales no admiten como sanción la privación de libertad, como es el presente caso, en el cual el delito es HURTO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y dado que en la presente causa han transcurrido 10 años y 05 meses, lapso mayor del previsto en dicha disposición, opera en consecuencia la figura jurídica de la Prescripción de la Acción por lo que este Tribunal acuerda DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con el articulo 561, literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 318 ordinal 3° del Código Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley y así se decide.