Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar Abogada TERESA DE JESÚS RIVERO, mediante la cual requiere de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, hijo de la ciudadana HILDA PASTORA LIMA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio de la ciudadana YAREILIS MARIBEL PIÑA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 14.887.373, residenciada en el Barrio Bicentenario, avenida 01 con calle 02 casa Nº 30 de Acarigua Estado Portuguesa.
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 13 de Julio del año 2005, mediante procedimiento policial recibido de la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, tal como consta de acta Policial de fecha 12-07-2005, suscrita por el Distinguido (PEP) JOSE GREGORIO ZABALA, adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo… las 08:50 hrs. De la noche del día de hoy, iba pasando por la avenida 30 frente al comedor popular cuando una dama me hace señas para que me detuviera, cuando ella me dice que el muchacho que iba caminando le había robado el celular, en seguida di la vuelta y lo alcance…, porque había un grupo de personas que lo había retenido y le estaban dando golpes…, interviniendo a quitárselo a la multitud, en conformidad con el articulo 205 del C.O.P.P, encontrándole el celular en el bolsillo del pantalón del lado derecho procedí a leerles sus derechos…, quedo …, identificad…, como IDENTIDAD OMITIDA… de 17 años de edad… a quien se le incauto un celular marca motorola, modelo Júpiter, serial Nº DEC-05114192388, con su respectiva batería Nº SNN5668A…”
De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:
El acta de denuncia formulada por la victima ciudadana YEREILIS MARIBEL PIÑA PEREZ, de fecha 12 de Julio de 2.005, quien expuso lo siguiente: “ me encontraba parada en la esquina del comedor popular, esperando la ruta, cuando se me acerca una persona por detrás y me dice que le entregue el celular, y yo se lo entregue, en ese momento iba pasando un funcionario de la policía… y le hago señas, la otra persona que se encontraba parada en la esquina me decía que me callara, cuando le digo al funcionario que me había robado el celular, ahí fue cuando el sujeto empezó a correr, el dio la vuelta y lo alcanzo y lo detuvo y pudo recuperar mi celular…”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.
Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación Fiscal conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este Tribunal para decidir observa:
Que el Ministerio Público fundamenta la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional alegando lo siguiente: que ciertamente de las actuaciones realizadas en la investigación se infiere que se esta en presencia de un delito Contra la Propiedad, concretamente el delito de Arrebatón o Robo Leve, establecido en el artículo 456 del Código Penal , sumado a ello la poca información aportada por la victima a los fines de lograr la identificación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que el Ministerio Público no cuenta con suficientes elementos de convicción que permitan un ejercicio responsable de la Acción Penal y en consecuencia individualizar al autor del hecho investigado, siendo éstas las razones que lo motivan a solicitar ante este Tribunal de Control Nº 02 la figura jurídica del Sobreseimiento Provisional, de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En virtud de lo antes expuesto, quien decide observa que el Ministerio Público se encuentra ante la imposibilidad de ejercer la acción Penal Pública ya que lo actuado le resulta insuficiente y sostiene que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan fundamentar la solicitud del enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que considera que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho y dado el derecho que tiene el adolescente imputado a ser considerado constitucional y legalmente inocente hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, es por lo que esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente este Tribunal de Control N° 02 de Responsabilidad Penal del Adolescente, acuerda el CESE de la Medida Cautelar, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente e impuesta al adolescente en Audiencia de Presentación de fecha 14 de Julio de 2.005. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
|