REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 16 de marzo de 2.006
195° y 147°

Causa N° 1E- 137-03

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 16 de marzo de 2006, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el N° 1E-137-03, donde aparece como sancionado el ciudadano (Identidad Omitida), con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas, y así constatar que las mismas se están cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, no consta de la que efectivamente se encuentre cumpliendo el servicio militar o haya terminado el mismo, a los efectos de determinar el efectivo cumplimiento de la medida de reglas de conducta.

La representación del Ministerio Público no se hizo presente en esta audiencia, aún cuando consta de autos su debida notificación, motivo por el cual este tribunal determina que el Ministerio Público ha renunciado a ejercer su derecho al contradictorio.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Consigno en este acto, copia de tarjeta de servicio militar expedida en fecha 19 de agosto de 2005, por el Ministerio de la Defensa y su original a efectos videndi para que me sea devuelta una vez certificada la copia, donde se evidencia que el adolescente prestó el servicio militar desde el 15 de septiembre de 2003 hasta el 27 de agosto de 2005. Por cuanto la regla de conducta impuesta al adolescente era el cumplimiento del servicio militar y quedando demostrado que así lo hizo, solicito se decrete el cese de la sanción de conformidad al literal H del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

Seguidamente se impuso al ciudadano (Identidad Omitida), del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “No tengo nada que declarar al respecto”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 645, establece:

“Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma, y en su caso la libertad plena.”

En este mismo orden, el artículo 647 literal “h” Ejusdem, preceptúa:

“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:

h) Decretar la cesación de la medida;…”

Que en fecha 15 de mayo de 2003, el Tribunal de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, condenó al ciudadano (Identidad Omitida), por el lapso de dos (2) años, al cumplimiento de la medida de Libertad Asistida.

Que en fecha 30 de julio de 2003, este Tribunal de Ejecución, tal como consta de acta de imposición de sanción, que riela a los folios 231 al 233 ambos inclusive de la tercera pieza del presente asunto, impone al ciudadano (Identidad Omitida), de la medida precedentemente descrita, por lo que en consecuencia se ordenó al mencionado sancionado el cabal cumplimiento de la misma.

En fecha 17 de septiembre de 2004, en audiencia oral convocada para revisar y controlar el cumplimiento de la sanción, este tribunal en virtud de haber el mencionado sancionado ingresado al Ejercito Venezolano a cumplir voluntariamente a prestar el servicio militar, acordó conforme lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, sustituir la sanción de Libertad Asistida por la sanción de Reglas de Conducta, consistente en el cumplimiento del Servicio Militar, quedando establecido en dicho acto que se tomaría como cumplimiento de la sanción desde la fecha en la cual el mencionado sancionado ingresó al Servicio Militar.

Ahora bien, este Tribunal de Ejecución al constatar de todo lo antes señalado que a la presente fecha el término de dos (2) años establecido como lapso para el cumplimiento de la sanción se ha verificado, y que al apreciar durante la celebración de la audiencia, que efectivamente de la tarjeta de servicio militar emanada del Ministerio de la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela, consignada en este acto por la defensa, se puede evidenciar que el sancionado de autos prestó el Servicio Militar Obligatorio desde el día 15 de septiembre de 2003 hasta el día 27 de agosto de 2005 y siendo que la medida impuesta al mencionado sancionado, era el cumplimiento del servicio militar, conlleva a este Tribunal a declarar procedente el Cese de la Medida de Reglas de Conducta consistente en la obligación del sancionado de autos de cumplir el Servicio Militar Obligatorio, puesto que todo lo anterior conllevan a determinar que dicho adolescente ha sido dotado de herramientas necesarias para su formación integral, para su desempeño como ciudadano que ha internalizado y conscientizado el valor hacia el respeto por los derechos de las terceras personas y los suyos propios, así como el valor de convivir en armonía tanto con su familia como con la sociedad, por lo que en consecuencia se declara cumplida la medida de reglas de conducta por parte de la Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de todo lo antes expuesto y conforme a lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara el CESE de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al ciudadano (Identidad Omitida), antes identificado.
Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 16 días del mes de marzo del año 2006.


Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
Juez de Ejecución

Abg. LAURA ELENA RAIDE R
Secretaría



Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.