REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA

Acarigua, 17 de Marzo de 2006
Años 195° y 147°

Causa N° 1E-264-05

Revisada como ha sido la presente causa, se observa que en fecha 14-03-2006, este Tribunal de Ejecución dictó auto mediante el cual acordó Acumular las causa penales signadas bajo los números1E-281-05 y 1E-264-05, ya que, ambas obraban contra el sancionado (Identidad Omitida), por lo que se ordenó las anotaciones respectivas en los libros que al efecto lleva este Tribunal, a fin de que se distinga con el Nº 1E-264-05. En consecuencia, a fin de proceder a la acumulación de las sanciones y determinar con exactitud la flecha de finalización de la condena, este Tribunal de Ejecución, observa:

Que el Ciudadano, (Identidad omitida), en fecha 05-04-2004, fue condenado por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, al cumplimiento de la medida de Libertad Asistida por el Lapso de dos (2) años.

Que en fecha 03-08-2005, el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, condenó al Ciudadano (Identidad Omitida), al cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida y Reglas de conducta por el Lapso de dos (02) años.

Que en el artículo 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

“Competencia”. El Juez de Ejecución es el encargado de Controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al Adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados para esta Ley”.

Que el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos ni tampoco, se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código”.

Aunado a lo anterior, cabe resaltar, que el artículo 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de aplicación supletoria en virtud de la remisión expresa contemplada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preceptúa:

“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatoria dictadas en procesos distintos contra la misma persona”.

Por otra parte, el artículo 622 en su Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

“Pautas para la determinación y aplicación. Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:

PARAGRAFO PRIMERO: El Tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.

En este mismo orden, observamos lo preceptuado en el artículo 626 de la citada Ley, al establecer:

“Libertad Asistida. Esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consiste en otorgar la libertad al adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso”

Por otra parte, se aprecia que el mencionado sancionado dio inicio al cumplimiento de la medida de libertad asistida en una de las causa (1E-264-05) el día 16-09-2005, y en la otra causa Nº 1E-281-05 (hoy 1E-264-05, en razón de la acumulación referida supra), se desprende que la sentencia condenatoria quedo firme en fecha 14-10-2005, es decir, que no había trascurrido ni un mes, desde que inició el cumplimiento de la medida en la primera causa descrita y el deber del cumplimiento voluntario que nace de la otra causa N° 1E-281-05, en virtud de la firmeza que adquirió la sentencia condenatoria dictada en su contra en dicha causa.

Este Tribunal de Ejecución, con fundamento en todo lo antes expuesto y en lo establecido en las disposiciones antes transcritas, acuerda la acumulación de las sanciones penales supra señaladas, estableciéndose en consecuencia que el plazo que debe aplicársele al sancionado por haber sido condenado a cumplir la medida de Libertad Asistida en es el lapso de dos (2) años, por cuanto, según lo establecido en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en dicha Ley, y siendo que el transcrito artículo 626 Ejusdem, contempla que la duración máxima de la medida en cuestión es de dos (02) años, se debe en consecuencia respetar dicho lapso, puesto que sostener lo contrario conllevaría a la violación del principio de legalidad previsto en el referido artículo 529 de la citada Ley especial.

Por otra parte, de forma simultánea al cumplimiento de la medida antes señalada, deberá el sancionado de autos cumplir por el lapso de dos (2) años la medida de reglas de conductas, consistente en:

1.-) En la obligación del adolescente de llevar a cabo sus estudios formales o realizar cursos para su capacitación;
2.-) La obligación del adolescente de practicar la religión evangélica.
3.-) La obligación del adolescente de no verse involucrado en la comisión de otros hechos punibles.

Ahora bien, acumuladas como han sido las sanciones que debe cumplir el ciudadano (Identidad Omitida), este Tribunal de Ejecución conforme lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, determina que en la fecha exacta del cumplimiento de la Medida de Libertad Asistida por parte del sancionado, en caso de ser cumplida ininterrumpidamente es el 16-09-2007, por cuanto dio inicio al cumplimiento de la medida en cuestión el día 16-09-2005, tal como consta de informe emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que corre inserto al folio 140 de la segunda Pieza que conforma la causa.

En lo que respecta a la medida de reglas de conducta, se hace necesario para su determinación, la demostración por parte del sancionado, de la fecha exacta que comenzó a estudiar.

DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo antes expuesto y conforme lo establecido en los artículos 646, 529, 622 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 73, 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:

1.- La acumulación de las medidas por las cuales fuera condenado el sancionado antes identificado, por lo que deberá cumplir, la Medida de Libertad Asistida por el Lapso de Dos (2) años y la Medida de Reglas de Conducta por el lapso de Dos (2) años, ambas medidas en forma simultánea. 2.- Que la fecha exacta de culminación de la Medida de Libertad Asistida será el día 26-09-2007, en caso de comprobarse un cumplimiento cabal y continuo. 3.- Que a los efectos del establecimiento de la fecha exacta de culminación de la Medida de Reglas de Conducta, se ordena al sancionado y a su Defensa consignar Constancia que demuestre la fecha exacta que inició sus estudios.

Notifíquese, publíquese, diarícese. Cúmplase.
Dictada, firmada y sellada en la Sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 17 días del Mes de Marzo del 2006.



Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE EJECUCION


Abg. LAURA ELENA RAIDE
SECRETARIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.