REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 20 de marzo de 2006
195° y 147°

Causa N° 1E-084-02

Revisadas como han sido las presentes actuaciones conforme lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con el objeto de verificar, - en virtud de petición interpuesta por la Abg. Patricia Fidhel, en su carácter de Defensora Pública Especializada, - el lapso de tiempo cumplido de la medida de Reglas de Conducta impuestas al Adolescente (Identidad Omitida).
Este Tribunal de Ejecución, observa:

En fecha 23-05-2002, este tribunal de ejecución dictó el correspondiente auto ejecutorio, mediante el cual se ordena el cumplimiento por parte del mencionado adolescente respecto a la medida por la cual fuere condenado en fecha 02-05-2002.

En fecha 06-08-2002, tal como consta de acta de imposición de la sanción, la cual corre inserta al folio 156, de la primera pieza que conforma la presente causa, se impuso al sancionado (Identidad Omitida), de la sanción por la cual hubiere sido sentenciado, consistente en el cumplimiento de la Medida de Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años, consistentes en: 1.- La obligación de continuar la escolaridad. 2.- Prohibición de portar armas de fuego. 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.

En fecha 10-12-03, en audiencia oral convocada para efectuar la revisión de la sanción, este tribunal acordó conforme lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, modificar la regla de conducta, consistente en la obligación de estudiar por la obligación de realizar una actividad laboral.

Ahora bien, constatado como ha quedado de autos, lo siguiente:

En fecha 17-08-04, la Abg. Sirley Barrios, en su carácter de Defensora Pública Especializada, consigna constancia de residencia, de fecha 30-06-2004, correspondiente al sancionado de autos, dicha constancia, emana de la Asociación de Vecinos del caserío Cambuyon, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, debidamente suscrita y con sello húmedo, de la cual se desprende que el ciudadano (Identidad Omitida), además de encontrarse residenciado en el mencionado caserío, presta sus servicios como obrero en una parcela.

En fecha 07-06-05, la Abg. Patricia Fidhel, en su carácter de Defensora Pública Especializada, consigna constancia de trabajo, de fecha 04-06-2005, correspondiente al sancionado de autos, dicha constancia, emana de la Asociación de Vecinos del caserío Cambuyon, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, debidamente suscrita y con sello húmedo, de la cual se desprende que el ciudadano (Identidad Omitida), además de encontrarse residenciado en el mencionado caserío, labora como obrero agrícola desde el 1 de abril de 2004.

En fecha 12-01-2006, la Abg. Patricia Fidhel, en su carácter de Defensora Pública Especializada, consigna constancia de trabajo, de fecha 09-01-2006, correspondiente al sancionado de autos, dicha constancia, emana de la Asociación de Vecinos del caserío Cambuyon, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, debidamente suscrita y con sello húmedo.

En virtud de lo anteriormente reseñado, en lo que respecta al cumplimiento de la obligación de ejercer una actividad laboral por parte del adolescente legal (Identidad Omitida), al computar desde el día 01-04-2004 hasta el día 09-01-2006, lapso durante el cual efectivamente ha demostrado que se encuentra ejecutando una actividad laboral, se concluye que el ciudadano (Identidad Omitida), ha cumplido con la medida de Reglas de conducta, en lo que respecta a la obligación de ejercer una actividad laboral por el lapso de un (01) año, nueve meses (09) y nueve (09) días.

Conforme a lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal Aplicado Supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda notificar de lo aquí decidido al Ministerio Público, al sancionado y a su Defensora Pública, quienes podrán hacer las observaciones del cómputo, dentro del plazo de cinco días. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 20 días del mes de marzo del año 2006.


ABG. NIORKIZ M AGUIRRE B
JUEZ DE EJECUCIÓN


ABG. LAURA E RAIDE RICCI
SECRETARÍA



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

Secretaría