REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, 20 de marzo de 2.006
Años 195° y 147°
Causa N° 1E-130-03
Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 20 de marzo de 2006, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el N° 1E-130-03, donde aparece como sancionado el ciudadano (Identidad Omitida), convocada conforme lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo lo cual, con el objeto de escuchar al adolescente sancionado en virtud de su petición de ser oído.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
La representación del Ministerio Público no se hizo presente en esta audiencia, aún cuando consta de autos su debida notificación, motivo por el cual este tribunal determina que el Ministerio Público ha renunciado a ejercer su derecho al contradictorio.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Por cuanto el adolescente me ha manifestado su imposibilidad de cumplir con la regla de conducta relativa con la obligación de estudiar, dado que en los actuales momentos presta sus servicios como obrero contratado, adscrito a la Coordinación de Residuos Sólidos, con jornada de trabajo a cumplir con horarios rotativos, es por lo que solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 647, literal E de la ley especial que nos rige, revise la medida antes mencionada, para que la sustituya por la obligación del adolescente de trabajar. En este acto, a los fines de corroborar lo relativo a que el adolescente se encuentra prestando sus servicios como obrero contratado, consigno constancia de trabajo emanada de la Alcaldía de Páez de fecha 15 de marzo de los corrientes, solicitud que además hago en virtud de que las medidas a cumplir deben ser de posible cumplimiento para los sancionados”.
Seguidamente se impuso al ciudadano (Identidad Omitida) del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “Somos un grupo de 25 personas, cada semana ponen 12 personas a trabajar. Muchas veces se trabaja el mes completo. Mi horario es en la mañana de 07:00 am a 03:00 pm. Y además hago horas nocturnas de sobre tiempo que es desde las 06:00 pm hasta las 11:00 pm aproximadamente, depende como esté la ruta, ya que hay días que puedo salir más temprano o más tarde. Mi trabajo consiste en recolectar la basura de la ciudad. Es un trabajo fuerte. Y tengo que trabajar para mantener a mi esposa y a mi hijo, también ayudo a mi mamá. Yo estoy trabajando allí desde hace un año y estaba como eventual, en Enero fue que me hicieron un contrato”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizada como han sido las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:
Que el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …
e)Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”
Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.
La finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.
Que oídas como han sido las exposiciones de los presentes, este Tribunal al apreciar la constancia de trabajo consignada en este acto por la defensa, de la cual se desprende que el adolescente sancionado presta sus servicios como obrero en la coordinación de Residuos Sólidos adscrita a la Alcaldía del Municipio Páez, conllevan en uso de las máximas de experiencias a establecer como demostrado que los obreros que laboran en el aseo urbano, es decir, de la ciudad, lo hacen durante jornadas de trabajo rotativo, puesto que es evidente que el servicio público de asear la ciudad, así como la recolección de la basura en las diferentes urbanizaciones y barriadas del mencionado municipio se efectúa en unos lugares de día y en otros de noche, en tal virtud queda demostrada la imposibilidad del sancionado de poder estudiar de manera cabal y continua, por lo que en consecuencia, aunado a la expresión espontánea y voluntaria del adolescente de cumplir con su condena, se determina procedente la modificación de la forma de cumplimiento de la medida de reglas de conducta, consistente en la obligación de estudiar, por la obligación de ejercer una actividad laboral, por el lapso de tiempo que le resta por cumplir la medida.
A los fines, de constatar el cumplimiento de la obligación aquí establecida el sancionado deberá consignar deberá consignar cada tres (03) meses constancia de trabajo.
En este mismo orden, se explicó el contenido y alcance del artículo 628 literal “c” de la citada ley, por cuanto el incumplimiento injustificado de la obligación de estudiar puede conllevar la imposición de la privación de la libertad.
DISPOSITIVO
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 629, 646, 647 literal ”e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la modificación de la forma de cumplimiento de la medida de reglas de conducta, consistente en la obligación de estudiar, por la obligación de trabajar, por el lapso de tiempo que le reste para culminar su condena.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 20 días del mes de marzo del año 2006.
LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. LAURA E. RAIDE RICCI
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
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